REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO
Barquisimeto, 05 de Abril de 2004
ASUNTO Nº: KP01-P-2001-001050
Revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 6, observa:
PRIMERO
En fecha 04 de abril de 2001, ante el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial, se celebró Audiencia Oral, en la que se acordó continuar el presente proceso por la vía del procedimiento abreviado, instaurado en contra del ciudadano RAFAEL MIGUEL TORRES LUCENA.
En fecha 17 de julio de 2001, el Tribunal de Juicio N° 6, celebró la audiencia de Juicio Oral y Público, oportunidad en la que previo cumplimiento de los requisitos de Ley, el ciudadano RAFAEL MIGUEL TORRES LUCENA admitió los hechos y solicitó la suspensión condicional del proceso, la cual fue declarada con lugar, por el lapso de dos (02) años, imponiéndosele las condiciones establecidas en el artículo 39 del Código Orgánico procesal Penal, ordinales:
1°, Residir en un lugar determinado, en este caso su domicilio.
5°, Culminar escolaridad
8°, Permanecer en un trabajo
9°, Presentarse una vez al mes (cada día 15) por ante la oficina de la Unidad Receptora de Datos y Documentos (URDD)
En fecha 17 de Febrero de 2004, La Delegado de Prueba Lic. María Bermúdez, remite información sobre la Finalización del Régimen de Prueba. De la revisión del asunto se observa, una vez vencido el plazo para la suspensión condicional del proceso, que el imputado reside en la calle 8 entre avenida 15 y 16, Barrio San Rafael, Quibor (dirección aportada en la audiencia en la que se acordó la suspensión condicional del proceso). Trabaja en agricultura en Quibor. Se presenta periódicamente ante las oficinas de la U.R.D.D. En el área educativa se presenta analfabeta por ser su prioridad el trabajo. Asimismo, se desprende que hechas las gestiones pertinentes no se logró su cedulación.
El hecho objeto del proceso, según las imputaciones presentadas por el Ministerio Público, se corresponde con la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal, toda vez que según sus dichos, el día 01 de abril de 2001 aproximadamente a las 10:00 de la noche fue aprehendido el ciudadano TORRES LUCENA RAFAEL MIGUEL, en la avenida 09 con calle 14 de Quibor, por los funcionarios policiales Cabo 1ro Freddy Rodríguez y Cabo 2do José Colmenarez, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por la avenida 09 con calle 12 de dicha localidad y fueron informados por el ciudadano Marín Castillo Douglas Alexander del robo a mano Armada del cual había sido objeto del despojo bajo arma de fuego de una bicicleta montañera serial KS99091318, de sus documentos personales y de la suma de veinte mil Bolívares, y que el imputado fue aprehendido tripulando la bicicleta y portando un arma blanca.
De la revisión del asunto, se observa que finalizó el régimen de prueba, y de los informes que constan en la causa se desprende el cumplimiento de las condiciones impuestas.
SEGUNDO
El artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en el que se acuerda la suspensión condicional del proceso, establecía en su numeral 7° como causa de extinción de la acción penal el cumplimiento del plazo de suspensión condicional del proceso, sin que ésta sea revocada. En el presente asunto se observa que tal causa de extinción ocurrió en la etapa de Juicio, ya que se verificó a través del informe de finalización satisfactorio que se cumplieron a cabalidad las obligaciones impuestas, en consecuencia, operada como fuera una causa de extinción de la acción penal la cual no amerita ser demostrada en el debate oral y público, lo procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que se decretó la suspensión condicional del proceso, aplicable en virtud de la extraactividad prevista en el Artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a esta fecha por ser más favorable al acusado, es declarar el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano RAFAEL MIGUEL TORRES LUCENA, indocumentado, soltero, nacido el 16 de Junio de 1982, domiciliado en el Estado Lara, calle 8 entre avenida 15 y 16, Barrio San Rafael, Quibor ; hijo de Zenobia Lucena y José Torres, por los hechos se describieron en el capítulo anterior, de conformidad con lo previsto en el Artículo 325 numeral 3° del Código Orgánico Procesal vigente para el momento en que se acordó la suspensión condicional del proceso. Así se decide.
TERCERO
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 6, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación de la extraactividad, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de acuerdo a lo previsto en los Artículos 40, 44 numeral 7° y 325 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que suspendió condicionalmente el proceso al ciudadano RAFAEL MIGUEL TORRES LUCENA, indocumentado, soltero, nacido el 16 de Junio de 1982, domiciliado en el Estado Lara, calle 8 entre avenida 15 y 16, Barrio San Rafael, Quibor ; hijo de Zenobia Lucena y José Torres, por los hechos descritos en el primer capítulo de la presente decisión y que constituyen el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del robo previsto y sancionado en el Artículo 742 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Douglas Alexander Marín Castillo. Cesan las Medidas Cautelares impuestas. Contra esta resolución procede el recurso de apelación. Notifíquese.
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
LA SECRETARIA
ABG. LEILA IBARRA
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