REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO

ASUNTO Nº: KP01-P-2003-001015

TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ PROFESIONAL: ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO: ABG. LEILA IBARRA
PARTES
ACUSADO: RANCEL EDUARDO MUJICA
VICTIMA: HILARIO ANTONIO PEREZ CASTILLO
FISCAL 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANGELA MOTTOLA
DEFENSOR PUBLICO: ABG. FANNY CAMACARO (Suplente de Abg. María Eugenia Chávez)

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fecha 26 de Julio de 2003 se celebró audiencia oral en la cual el Tribunal de Control N° 8, declaró con lugar la solicitud de calificación de flagrancia que por el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto o robo presentara el Ministerio Público en contra del ciudadano RANCEL EDUARDO MUJICA.

Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto por ante este Tribunal de Juicio Nº 6, en fecha 25 de marzo de 2004, presentada y admitida la Acusación presentada por la representante del Ministerio Público, se escucharon los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción del acusado de admitir los hechos imputados, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

IMPUTACION FISCAL

En la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano RANCEL EDUARDO MUJICA, la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, toda vez que según sus alegatos, en fecha 25 de julio de 2003, efectivos policiales adscritos a la Comisaría N° 22 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, encontrándose de patrullaje mientras se desplazaban por el barrio Los Luises, carrera 11 con calle 11, Barquisimeto Estado Lara, avistaron a un ciudadano a bordo de una (01) moto modelo JOG, quien al percatarse de la comisión policial se tornó nervioso procediendo a solicitarle que se detuviera. Al verificar la moto por el sistema COSYDELA la misma se encontraba solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Lara, por el delito de Robo de Vehículo Automotor según expediente N° G-457.081 nomenclatura de ese cuerpo policial, de fecha 27/06/03.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por su parte la defensa, en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, sin oponer excepciones y posterior a la admisión de la Acusación, manifestó que su defendido le indicó que tenía la voluntad de hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos. Posteriormente, posterior a la admisión de los hechos realizada por su defendido solicitó se les impusiera de manera inmediata la pena con las atenuantes respectivos.

TESTIMONIO DEL ACUSADO

El acusado RANCEL EDUARDO MUJICA, luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, en los siguientes términos: “Yo admito todo lo que dice la fiscalía.”

ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Solicitada por la defensa la imposición inmediata de la sanción se prescindió de la recepción de las pruebas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito imputado al acusado, es el contemplado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual señala expresamente:

Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores: “Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años”.

Los hechos por los cuales se procesó al acusado, encuadran en el tipo legal citado toda vez que al admitir los hechos dejan claro que estaba en posesión de un vehículo que no le pertenecía, lo cual es equivalente a la noción de “recibir” que implica entrar en posesión de la cosa a cualquier titulo diverso al de la adquisición, como por ejemplo la conservación, el uso, etc. Y que evidentemente al no estar el referido vehículo en posesión de su propietario, el acusado estaba en conocimiento de que el vehículo en cualquier momento podía ser requerido por aquel, y así se desprende de la copia de denuncia por robo que formulara la víctima en fecha 27 de junio de 2003, que se consigna con la acusación, en la que los datos aportados por el denunciante coinciden con los datos del vehículo recuperado. Por otra parte, de los recaudos que acompañan a la solicitud fiscal, se desprende que hubo una moto, según experticia de reconocimiento técnico de fecha 26 de Julio de 2003, signada con el N° 9700-056-2190703 por los expertos Gerónimo Medina y Reinaldo Tamayo. Asimismo, que no justificó la tenencia de la mencionada moto.

En consecuencia, la admisión de los hechos por parte de los acusados, es indicativo de su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, siendo RANCEL EDUARDO MUJICA CULPABLE de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos de los artículos supra citados, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.

PENALIDAD

El delito de Aprovechamiento de Vehículos provenientes del Hurto o Robo, tiene establecida en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, una penalidad de tres (03) a cinco (05) años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de cuatro (04) años de prisión.

Ahora bien, el acusado para la fecha de la ocurrencia de los hechos era menor de veintiún años y por otra parte, no habiendo demostrado la representación fiscal que el acusado presentaran antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, numerales 1º y 4°, se le impone la pena de tres (03) años de prisión.

A esta pena se le aplica la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia al rebajarle la mitad a la pena aplicable, la misma queda establecida en un (01) año y seis (06) meses de prisión, la cual tiene una fecha provisional de cumplimiento de pena para el día 25 de septiembre de 2005.

Asimismo se le imponen las sanciones accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 6, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a RANCEL EDUARDO MUJICA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.100.946, nacido en fecha 05 de septiembre de 1983, soltero, deportista, hijo de Alicia del Carmen Mújica, domiciliado en carrera 1 con 2 y 3, casa s/n, a una cuadra del Módulo Policial, Barquisimeto Estado Lara, por ser CULPABLE de los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que voluntariamente admitiera a través de su declaración, en perjuicio del ciudadano Hilario Antonio Pérez Castillo, los cuales configuran el delito de Aprovechamiento de vehículo provenientes del hurto o robo de vehículo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo; se les impone la pena un (01) año y seis (06) meses de prisión y las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Fecha provisional de cumplimiento de pena 25 de septiembre de 2005.

Se ordenó mantener la medida cautelar sustitutiva a RANCEL EDUARDO MUJICA.

Habiendo quedado las partes notificadas en audiencia, y ordenada como fuera la remisión al Tribunal de Ejecución que corresponda, se ordena la publicación a los efectos legales consiguientes. Asimismo, con ocasión de la previsión contenida en el artículo 120 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar a la víctima.

En la ciudad de Barquisimeto a los 05 días del mes de Abril de 2004.
LA JUEZ DE JUICIO,

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA,

ABG. LEILA IBARRA