REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 14 de Abril de 2004
193º y 145º

ASUNTO: KP01-P-2001-002076

Vista la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena formulada por el penado ANTHONY DANI RODRÍGUEZ SUÁREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.398.413, contemplada en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
Consta en autos comunicación de fecha 10.07.03, suscrita por el Jefe de la División de Antecedentes Penales, Abg. Enrique Rafael Tineo Suquet, donde informa que en los archivos de esa División, no aparecen Antecedentes Penales ni Probacionarios del ciudadano ANTHONY DANI RODRÍGUEZ SUÁREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.398.413; así como el contenido del INFORME TÉCNICO practicado al referido penado, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya conclusión arrojó una OPINIÓN FAVORABLE. Por lo que se recomienda:
- Ser orientado hacia un mayor crecimiento personal.
- Recibir orientación y tratamiento para su problema de adicción a las drogas.
- Ubicarse en un empleo fijo.
- Cualquiera otra que el Juez de la causa estime conveniente.
Ahora bien, el penado ANTHONY DANI RODRÍGUEZ SUÁREZ, fue condenado en fecha 21.02.03, a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, faltándole por cumplir UN AÑO, ONCE MESES Y VEINTIOCHO DÍAS de la totalidad de la pena impuesta.
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, le otorga al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:
- No fijar su residencia en otro Municipio, Estado o Territorio del país, siempre y cuando su residencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación;
- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias Estupefacientes; y
- Cumplir con las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado ANTHONY DANI RODRÍGUEZ SUÁREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.398.413, EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de UN AÑO, ONCE MESES Y VEINTIOCHO DÍAS, es decir hasta el 12.04.06, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese. Notifíquese al Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese a la defensa y al penado.


La Juez de Ejecución N° 1



Abg. Lina Dupuy Rodríguez



El Secretario,