REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 23 de Abril de 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001416

Este Tribunal de Ejecución N° 2, pasa a fundamentar la decisión dictada en audiencia de fecha 14-04-04, en los siguientes términos:

El penado ARGIMIDES DIAZ CADEVILLA, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.706.518, fue condenado por el Tribunal de Juicio N° 6, a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, tipificado en el artículo 278 del Código Penal, al haber admitido los hechos objeto del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 494 del Código Adjetivo en comento establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando señala: ”Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado y se requerirá:
 1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
 3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
 4.- Que presente oferta de trabajo; y
 5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad.

La norma transcrita en su encabezamiento dispone que el Tribunal de Ejecución debe solicitar al Ministerio del Interior y Justicia un informe psicosocial del penado y a continuación especifica los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio in comento.

En el caso de marras, consta en autos contenido del INFORME EVALUATIVO practicados al referido penado, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya conclusión arrojó una OPINION DESFAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio solicitado.

Ahora bien; quien decide en consideración a que:
I.- El delito por el cual fue condenado el penado, no es un delito grave, el cual no ocasionó un daño de gran magnitud, por cuanto se trató del delito de PORTE ILICITO DE ARMA.
II.- Que ciertamente el informe técnico social es uno de los elementos que debe valorar el juez para el momento de otorgar o negar un medio alternativo de cumplimiento de pena extramuro como lo es el beneficio objeto de la presente solicitud, tampoco es menos cierto que dicho informe técnico es vinculante para la decisión que pueda tomar el Juez solo es un indicio que debe valorar en forma global interpretándolo con el conocimiento privado del juez, aunado a que la Fiscal del Ministerio Público Abg. Yoly García, estuvo de acuerdo en reconsiderar el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
III.- Que el referido penado desde que se le concedió Medida Cautelar Sustitutiva, se ha venido presentado ante este Tribunal tal como se evidencia del Juris 2000.
IV.- Que la Constitución Nacional en su artículo 272 consagra un Sistema Progresivo que asegure la rehabilitación del Interno y el respecto de sus derechos humanos. Prefiriendo en todo caso las formulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad, las cuales se aplicarán con preferencia, a las medidas de naturaleza reclusoria. Pronunciándose en igual sentido la Ley de Régimen Penitenciario en su artículo 2º al señalar que: "La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena“.
V.- Que de no otorgarse el beneficio solicitado por el Penado no solamente se le causara daño al mismo al verse afectado su derecho al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución Nacional, siendo esta una de las recomendaciones formuladas en el Informe Técnico, sino también se vería afectado su grupo familiar al dejar de percibir los recursos económicos que le suministra el penado producto del trabajo que viene desempeñando actualmente.
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal se aparta del criterio sostenido por el Equipo Técnico conformado por la T.S.U. LEOBALDA SANCHEZ y PSIC. SANTINA BATTISTIN, al considerar que los aspectos conductuales señalados por dichas profesionales en su INFORME TECNICO en relación con el penado pudieran ser canalizados mediante orientación profesional y con la participación de su grupo familiar y otorga el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA; y así se decide.

En este orden de ideas, este Tribunal de Ejecución le impone las siguientes condiciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 495 ejusdem:
 1.- No portar armas de ningún tipo;
 2.- Recibir orientación en relación a su evolución conductual;
 3.- Involucrar a su grupo familiar en el régimen de pruebas;
 4.- Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegado de Prueba;
 5.- No cambiar de residencia sin autorización del tribunal;
 6.- No Fijar su residencia en otro Municipio, Estado o Territorio del país, siempre y cuando su residencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación;
 7.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes;
 8.- Mantener ocupado laboralmente y
 9.- Cualquier otra que su Delegado Supervisor considere conveniente.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado ARGIMIDES DIAZ CADEVILLA, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.706.518, ampliamente identificado, EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de UN AÑO, CINCO MESES Y VEINTIOCHO DIAS, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese a la defensa y al penado.-

El Juez de Ejecución Nº 2



Abg. José Gregorio Martínez

El Secretario





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