REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Abril de 2004
192º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000624

Se procede a actualizar el cómputo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 484 ejúsdem: Los ciudadanos WILFREDO ENRIQUE LUCENA PÉREZ, venezolano, natural de Barquisimeto – Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad No. 16.796.002, de 23 años de edad, soltero, nacido el 22/03/80, comerciante, hijo de Wilmer Enrique Lucena y Alicia Pérez y residenciado en Calle 16 entre 30 y 31, casa No. 29-101 de esta ciudad, y JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Barquisimeto – Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad No. 16.324.499, de 23 años de edad, soltero, nacido el 08/11/80, comerciante, hijo de Dilcia Rodríguez y residenciado en Calle 15 entre 29 y 30, casa No. 29-48 de esta ciudad, quienes fueron condenados a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.

Consta en autos que los penados entraron en detención preventiva el 17/04/02 por lo que hasta el día de hoy inclusive han permanecidos detenidos por espacio de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) DÍAS, pero al mismo tiempo les fue redimida la pena por el lapso de DIEZ (10) MESES y VEINTISEIS (26), lo que le da un total de pena cumplida de DOS (2) AÑOS, ONCE (11) MESES y DOS (2) DÍAS; faltándole en consecuencia por cumplir la pena de TRES (3) AÑOS y VEINTIOCHO (28) DÍAS, pena que extingue el VEINTIUNO DE MAYO DE DOS MIL SIETE (21/05/2007).

Dichos penados pueden optar actualmente por el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO; RÉGIMEN ABIERTO, al tener cumplido (dos años), a partir del 22/05/2003; LIBERTAD CONDICIONAL, al tener cumplido (cuatro años), que sería a partir del 21/05/2005 y CONFINAMIENTO al tener cumplido (cuatro años y seis meses), que sería a partir del 21/11/2005.

Remítase copia certificada del presente auto al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrense los respectivos oficios y notifíquese a las partes. Cúmplase

El Juez de Ejecución Nº 4
El Secretario

Abog. Álvaro Javier Guerrero