REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 26 de Abril de 2004
192º y 143º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-1999-000392
ACUMULADO: KP01-P-1999-000818
ACUMULADO: KP01-P-1999-001438

Por cuanto en esta misma fecha se procede a Acumular las causas; en consecuencia Actualícese el Cómputo de Pena, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano EDGAR ALEXANDER GUÉDEZ OLAVARRIETA, titular de la cédula de identidad Nº 17.852.433, venezolano, natural de Barquisimeto-Estado Lara, de 27 años de edad, nacido el 09/08/1977, obrero, casado, hijo de Ramón Antonio Olavarrieta y de Gloria Mercedes Guédez, domiciliado en Urbanización La Carucieña, sector 02, vereda 19, casa No. 16 de esta ciudad, fue sentenciado a cumplir las penas de:

1ª) UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, según decisión dictada por el suprimido Juzgado Superior Tercero Penal del Estado Lara, en fecha 30.04.98.
2ª) SIETE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 24.09.99.
A los efectos de la Acumulación de las penas el artículo 87 del Código Penal establece lo siguiente:
"El culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento, expulsión del territorio de la República, o multa, se le convertirán éstas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio..."

Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en la norma anteriormente citada, a la pena de 7 años y 4 meses de presidio se le sumarán las dos terceras partes del tiempo de la conversión de la pena de 1 año y 4 meses de prisión llevada a presidio; la cual al aplicar la conversión resulta un lapso de 8 meses de presidio; entonces las 2/3 partes de esta conversión resultan 5 meses y 10 días de presidio, que al sumarlo a la pena mayor queda un total de SIETE AÑOS, NUEVE MESES Y DÍEZ DÍAS DE PRESIDIO.

3ª) Igualmente se evidencia que en el ASUNTO: KP01-P-1999-001438 fue condenado a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal. Penas éstas que al ser ACUMULADAS dan un total de TRECE (13) AÑOS, UN (1) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejusdem.



Consta en autos que en el primer asunto el penado, entró detenido el 27/01/1997 y salió en libertad el 16/04/1997, por lo que estuvo detenido por espacio de DOS (2) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS;

En el segundo asunto consta que entró detenido el 25/02/1998 y salió en libertad el 19/10/1998, por lo que estuvo detenido por espacio de NUEVE (9) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS; y

En el tercer asunto entró en detención en fecha 26/04/1999 por lo que hasta la presente fecha lleva en detención: CINCO (5) AÑOS; que sumados, a los anteriores resulta un total de detención de: SEIS (6) AÑOS y TRECE (13) DÍAS, faltándole en consecuencia por cumplir: SIETE AÑOS y VEINTISIETE DÍAS DE PRESIDIO. Pena que extingue justamente el: VEINTITRÉS DE MAYO DEL DOS MIL ONCE (23/05/2011).-

Dicho penado no podrá optar a ningún beneficio de pre-libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En consecuencia notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico y a la Defensa, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de tres días de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente remítase copia del presente cómputo de la pena al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese y cúmplase, líbrese las respectivas notificaciones y oficios.


El Juez de Ejecución N° 4
El Secretario

Abg. Álvaro Javier Guerrero







ASUNTO: KP01-P-1999-000392
carmen t.