REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 13 de Abril de 2004
193º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2003-000092

SENTENCIA CONDENATORIA

ASUNTO: KPO1-D-2003-000092
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL XIX: ABOG: CAROLINA SIERRA NAVARRO.
VICTIMA: ELIDA SOFÍA RODRÍGUEZ
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
JUEZA: ABOG: GISELA PARRA FUENMAYOR
SECRETARÍA: DINORAH GONZALEZ PAZ

ANTECEDENTES PROCESALES AL JUICIO ORAL Y PRIVADO
Se inicia la presente causa en fecha 05 de Junio del 2003, cuando se celebro la Audiencia de presentación por ante la Juez Suplente de Control N° 2 presidido por la Dra. TABANIS BASTIDAS estando presente el Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público Dra. ALEJANDRA OLIVARES HIDALGO, la Defensora Pública Dra. CECILIA GALINDEZ RAMOS, decretándose con lugar la “Flagrancia” de conformidad con el Artículo 557 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo las actuaciones al tribunal de juicio y se acordó la imposición de la Medida Cautelar del Artículo 582 Literales “A” y “F” de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente. En fecha 09 de Junio del 2003 se Fundamento las medidas cautelares impuesta y se ordeno la remisión del asunto al Tribunal de Juicio.

En fecha 01 de Julio del 2003, se difiere el Juicio Oral y Privado constituido Unipersonalmente, en razón de que la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, Dra. CAROLINA SIERRA NAVARRO, presenta cuadro afónico consignando por ante la URDD constancia suscrita por el Médico Forense de guardia y fija para el día 16 de Julio del 2003, el cual a su vez se difirió por ser el día del Defensor Público y se fijo para el día 31 de Julio del 2003, en dicha fecha vuelve nuevamente a diferirse el Juicio por cuanto la Fiscal del Ministerio Público se encuentra en un curso de carácter obligatorio y el adolescente no fue trasladado y se fija para el 21 de agosto del 2003. En la oportunidad fijada la Fiscal del Ministerio Público Auxiliar Dra. ALEJANDRA OLIVARES HIDALGO, solicito la Constitución del Tribunal Mixto ya que en el escrito de Acusación se solicita como sanción la Privación de Libertad, el tribunal de conformidad con el Artículo 17.4 de las Reglas de Beijing, ordena suspender el proceso hasta tanto se constituya el Tribunal Mixto.

En fecha 22 de Agosto del 2003, se inicia el proceso para la Selección de los Escabinos y en fecha 21 de Enero del 2002, se fijo audiencia para la Constitución del Tribunal Mixto, la cual se difiere y se fija para el 10 de Febrero del 2004, en la oportunidad correspondiente la Jueza con fundamento jurídico en la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 22 de Diciembre del 2003 con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la que se decide que después de Dos (02) convocatorias sin que los escabinos se hayan presentado la Juez profesional deberá asumir la responsabilidad de conducir el proceso como juez unipersonal y prescindir de los escabinos a los fines de dar cumplimiento con los Artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y fija el juicio para el día 01 de Marzo del 2004, difiriéndose por la falta de comparecencia de expertos y victima y se fija para el 10 de Marzo del presente año. En la oportunidad fijada se difiere el juicio por razones de salud de la Defensora Pública Dra. CECILIA GALINDEZ RAMOS, según versiones de la Defensora Pública Dra. MARIA ALEJANDRA MANCEBO ANTUNEZ. y se fija fecha para el 24 de Marzo del 2004.


DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO

Seguidamente de conformidad con el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal se declara abierto el debate y la Fiscal Décimo Novena Octava del Ministerio Público Dra. CAROLINA SIERRA NAVARRO, en procedimiento de flagrancia, presentó acusación la cual ya había sido consignada el 01 de Marzo del 2004, en contra del adolescente, (Identidad Omitida), venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.104.317, (No fue presentada la Cedula laminada pero dice pertenecerle dicho número.), de 17 años de edad, nacido el 13 de Mayo de 1986, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, hijo de ABARISTA RAMONA BLANCO y SIXTO TORRES, de profesión albañil, domiciliado en el Barrio “La Apostoleña”, casa AP-73. Por la Comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Artículo 460 Y 278 del Código Penal. en perjuicio de la Ciudadana ELIDA SOFÍA RODRÍGUEZ, y solicitó como sanción la Privación de Libertad, por el lapso de Cuatros (04) años, de conformidad con el Artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

La representación del Ministerio Público, Dra. CAROLINA SIERRA NAVARRO, señaló que los hechos ocurrieron el día 03 de Junio del 2003, aproximadamente a las 10:30 a.m. los funcionarios policiales Cabos Segundo MIGUEL MELENDEZ y el Distinguido JUAN GÓMEZ, componentes de la unidad M-333 adscritos a la Zona 01 Comisaría 17 de la Gobernación del Estado Lara de las Fuerza Armada Policial, quines encontrándose en labores de patrullaje específicamente en la Urbanización “Piedras Blancas” calle Los Naranjos, cuando fueron notificados por una ciudadana que dos (02) sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte la despojaron de la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,oo), al momento que laboraba en la Agencia de Lotería "El Retar", ubicada en la misma Urbanización con Avenida “Los Horcones” que los mismos vestían con uniforme de liceísta pantalón Jean con camisa azul y corrían por la mencionada calle, por lo que optaron por hacerles el respectivo seguimiento logrando darle alcance en la Avenida Florencio Jiménez con calles 5 del Barrio “San Francisco” frente al mercado las Pulgas, dándoles la voz de alto, procediendo a identificarse de conformidad con el Artículo 117 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo le dieron la voz de alto realizando una inspección personal de acuerdo al Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole a uno de ellos adherida a su cuerpo, a nivel de la cintura oculta entre la ropa que vestía y su piel del lado derecho Un Arma de Fuego de fabricación clandestina (Chopo), tamaño pequeño tipo revolver, color cromado, cacha de plástico de color negra, y en su interior un cartucho de plástico color rojo, calibre 28 sin percutar, al segundo no se le encontró nada ilegal. Por lo cual se procedió al arresto, haciendo de inmediato lectura de sus derechos, tal como lo establece el Artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente siendo identificado como RUBEN DARIO BLANCO.

Presentada la Acusación la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público ofreció las pruebas, la cual son las siguientes:

PRUEBAS TESTIMONIALES:
De conformidad con lo previsto en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Pena, promueve lo siguiente:

PRIMERO: El Testimonio de los funcionarios policiales Cabos Segundo MIGUEL MELENDEZ y el Distinguido JUAN GÓMEZ, adscrito a la Comisaría 17 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a los fines de que depongan sobre los hechos sobre los cuales tienen conocimiento y sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente en compañía del otro sujeto, así como realizaron la inspección incautándole el Arma de Fuego. Dicha prueba se hace pertinente y necesaria por cuanto los mencionados funcionarios integraban la comisión policial que realizaron la aprehensión del adolescente.

SEGUNDO : El testimonio en calidad de victima de la Ciudadana RODRÍGUEZ ELIDA SOFIA, Titular de la Cédula de Identidad N°-V.9.632.867, ofrecida en la Audiencia de Presentación por ante el Juez de Control. Dicha prueba se hace pertinente y necesaria por cuanto dicha ciudadana es la victima del robo de SIETE MIL BOLIVARES (Bs 7.000,oo).

TERCERO: Promueve el Testimonio del funcionario Detective OSWALDO TORRES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Lara, quien realizo la Experticia NC 9700-127-653-03 al Arma de Fuego que le fuera incautada al adolescente, con la cual amenazó a la victima para despojarla del dinero en efectivo que poseía

CUARTO: Promueve el Testimonio de la funcionaros Detective JUANA VASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Lara, quien realizo la experticia a la vestimenta que portaba el adolescente y que concuerda totalmente con la descripción aportada por la victima.
Solicita el Enjuiciamiento del adolescente y se le imponga la Sanción de Privación de Libertad por el lapso de Cuatro (04) años, modificando la sanción solicitada en el escrito de acusación.

Seguidamente la Defensa Pública Abogada CECILIA GALINDEZ RAMOS en su carácter de Defensora Pública inicio su discurso de apertura manifestando que Rechaza, niega y contradice la acusación en toda sus partes, procediendo hacer sus alegatos en forma oral, señalando entre otras cosas que el adolescente supuestamente se le consiguió un arma de fabricación casera, no hay dinero que conste en el acta policial no se dio un Robo Agravado como tal no están llenos los extremos del artículo 460 del Código Penal, la cadena de custodia señala que lo único decomisado fue el chopo, el dicho de la victima no puede generar convicción por ser parte interesada, se adhiere a la prueba de la experticia del arma ofrecida por la Fiscal del Ministerio Público. Ofrece la testimonial del ciudadano FERNANDO JOSE CORDERO TORRES, quien se encuentra presente fuera de la sala. Consigna igualmente original de la Partida de Nacimiento de su defendido para que sea certificada la copia simple y por último solicita que su defendido RUBEN DARIO BLANCO, sea absuelto.

Seguidamente el Tribunal una vez finalizada las exposiciones de las partes Admite la totalidad de la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente (Identidad Omitida), incluyendo la modificación en cuanto al lapso de duración de la sanción solicitada y ordena el Enjuiciamiento del mismo. asimismo admite las pruebas, presentadas por ser lícitos, necesarios y pertinentes en la búsqueda de la verdad, se le cedió la palabra a el Adolescente, quien previa explicación de la Jueza de las figura de la Admisión de los Hechos, prevista como una de las formulas de solución anticipada en el Artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente así como de imponerlo del precepto Constitucional de conformidad con el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de no acogerse a la admisión de los hechos.


DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
PRESENTADOS Y EVACUADOS

La Jueza procede a recibir las pruebas de conformidad con el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar el Principio Contradictorio de los medios de prueba ofrecidos siendo los siguientes:

El testimonio del Funcionario Policial MIGUEL ANGEL MELÉNDEZ LÓPEZ, quien luego de ser juramentado se identifico con la Cédula de Identidad N° V-9.611.842, el tribunal le informa que indique los hechos, exponiendo que ese día una ciudadana que venía corriendo le informó que la amenazaron de muerte en la agencia de lotería “El Retonor” por los Horcones, junio 3 a las 10 de la mañana, logramos darle captura frente al mercado las pulgas, se le encontró un chopo, seguidamente la Fiscal del Ministerio Público ejerce su derecho a preguntas: ¿Se recupero los 7.000,oo Bs? No se recuperaron, a la siguiente pregunta respondió nos encontramos de casualidad porque ella venía correindo. Seguidamente la Defensa ejerce su derecho de preguntas ¿Decomisó el arma? Si decomisé el arma, respondiendo a las otras preguntas, que hizo el cacheo a (Identidad Omitida), tenía un cartucho tomó el arma que el adolescente la cargaba adherida a su cuerpo. Seguidamente el Tribunal le pregunta al testigo: el cual respondió lo siguiente: La misma ciudadana dijo que la despojaron de 7.000,oo Bs, desde el sitio de aprehensión a la agencia de lotería hay como 8 cuadras aproximadamente, andábamos 2 en la moto, yo capturé a (Identidad Omitida), vestía uniforme azul, no cargaba útiles escolares, le saque dentro de la franela un chopo, aquí en esta sala está (Identidad Omitida).

Seguidamente pasa al estrado el testigo ofrecido por la Defensora Pública Ciudadano FERNANDO JOSÉ CORDERO TORRES., quien luego de ser juramentado se identifico con la Cédula de Identidad N° V-9.840.250. siendo interrogado por su promoverte al cual respondió entre otras cosas: Conozco al adolescente desde que nació, dentro de la comunidad doy fe de que se comporta bien en la comunidad, yo soy representante de la comunidad, nunca se la ha observado mala conducta, yo lo pongo a trabajar en construcción yo le dije que tenía que pedir permiso al tribunal para trabajar, seguidamente la Fiscal del Ministerio Público ejerce su derecho a pregunta ¿Repita la dirección donde vive? Dice que la Paz y la Apostaleña son vecinos, vivimos como 7 y 8 cuadras. Es todo. Seguidamente la Jueza pasa a interrogar al testigo respondiendo las preguntas de las siguiente manera: Si el estudiaba desde los 8 años, llegó hasta 1er año, estudiaba en el Liceo Barrios del Oeste, no lo aprobó, yo supe que era imputado hace como 9 meses, el no sale fuera de su domicilio. Es todo.

Seguidamente se suspende el juicio de conformidad con el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por solicitud de la Fiscal del Ministerio Público y fija su continuación para el 31 de Marzo del presente año a las 10:00a.m.

En la fecha acordada se continúa con el debate oral y privado del juicio de (Identidad Omitida), haciendo un breve resumen de lo acontecido en el juicio hasta el presente acto y ordena continuar con la evacuación de los testigos.

Seguidamente pasa al estrado la Detective JUANA PASTORA VÁSQUEZ SALAS, quien luego de ser juramentado se identifico con la Cédula de Identidad N° V-14.160.808, a quien se le pone a la vista la experticia por ella practicada, la cual reconoce en su contenido y firma, Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público ejerce su derecho a pregunta en donde la experto responde entre otras cosas: La camisa es azul claro manga corta, el pantalón azul marino, como uniforme escolar, es todo. Seguidamente la Defensa Pública pasa a preguntar al testigo la cual entre otras cosas responde: La experticia demuestra las características de la ropa, no se refleja indicio de la persona que utilizó la prenda. Es todo. Seguidamente la Jueza interroga a la experto testigo la cual responde: Estaban usadas en regular estado de conservación, de varias posturas. Es todo.

Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público Dra. CAROLINA SIERRA NAVARRO, solicita la suspensión del proceso en razón de que el funcionario OSWALDO TORRES, no se ha presentado y no le consta que haya recibido la notificación por habérsela dejado en su oficina mas no personalmente asi mismo solicita que la testigo SOFÍA RODRÍGUEZ, sea conducida por la fuerza pública. La Defensa Pública Dra. CECILIA GALINDEZ RAMOS, expone que se opone a la solicitud efectuada por la Fiscal del Ministerio Público ya que el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una sola suspensión cuando se trata de expertos, que es el caso, la notificación tanto de los expertos como de los testigos le corresponde a la Fiscalía, ya que se trata de un procedimiento de flagrancia, no se trata de juicio ordinario donde corresponde al tribunal la citación de los mismos, ante esto la Fiscal expone nuevamente, el Código Orgánico Procesal Penal no hace distingos de quien debe notificar a los testigos, en cada procedimiento, considera que se le debe dar nueva oportunidad, negarla sin saber si fue notificado el funcionario sería cercenar un derecho, lo que se persigue con el procedimiento es la verdad. La Defensa Pública toma la palabra y expone: Considero violatorio del debido proceso acordar la suspensión, ha debido traerse al expediente constancia de la no notificación del experto, la Fiscal del Ministerio Público consigna oficio del 19 de Marzo del presente año, elaborado para la notificación del funcionario. Seguidamente la Jueza de Juicio luego de escuchar las pretensiones de las partes pasa a decidir lo siguiente: 1.- De conformidad con el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la que se lee textualmente: ( Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia…..” : y el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevee: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.” por lo que estando en la fase del Contradictorio principio consagrado en el Artículo 18 ejusdem, donde las partes pueden preguntar y repreguntar a los testigos para esclarecer los hechos en que se fundamenta la acusación o desvirtuar la misma, y si bien es cierto que el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal alegado por la Defensa Pública impone el deber de que solo podrá suspenderse el juicio por una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba. Estima esta juzgadora que en el primer aparte del Articulo 357 del Código Orgánico Procesal penal impone el deber de citar oportunamente a él experto o testigo y el juez presidente ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia. y en razón de que la Fiscal del Ministerio Público, señalo que no le consta la notificación efectiva al experto, el Tribunal estima que dado que no se pudo constatar que efectivamente el testigo fue citado por el Ministerio Público y siendo el Fiscal parte de buena fe como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el tribunal declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, por no existir prueba o indicio de que el experto haya sido citado a los fines de llegar a la verdad del asunto, así mismo el segundo aparte del Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga la facultad al Juez de decir la Suspensión ya que en dicho artículo se lee: ”…Se podrá…” por lo que estando dentro del tiempo oportuno para no violentar el principio de concentración previsto en el Artículo 17 del COPP, se ordena la suspensión del juicio a los fines de escucha el testimonio del Detective OSWALDO TORRES, ordenando al Ministerio Público ser diligente en la práctica de la notificación del mismo, y fija su continuación para el día 02 de Abril del 2004, a las 10:00 a.m.. 2.- En cuanto a la solicitud de que el Tribunal conduzca por la fuerza pública a la victima, el tribunal niega lo solicitado en razón de que el presente asunto fue remitido por el Tribunal de Control por haberse declarado con lugar “La Flagrancia” ordenándose el procedimiento abreviado, se desprende de las actas procesales que la comisión del hecho punible ocurrió el 03 de Junio del 2003, indicándonos esta fecha que ha transcurrido suficiente tiempo para que la Fiscal del Ministerio Público ubicara a la victima, entendiéndose que en el presente caso la victima perdió el interés en las resulta del proceso, pero siendo el delito por el que se acusa a RUBEN DARIO BLANCO, un delito de acción pública, es la obligación y el deber del Estado de continuar con el procedimiento hasta llegar a la sentencia.

En la fecha acordada se continúa con el debate oral y privado del juicio de (Identidad Omitida), haciendo un breve resumen de lo acontecido en el juicio hasta el presente acto y ordena continuar con la evacuación de los testigos.

Seguidamente es llamado al estrado el Funcionario Detective OSWALDO RAMÓN TORRES CALATAYUD, quien luego de ser juramentado se identifico con la Cédula de Identidad N° V-6.231. 027, a quien se le pone a la vista la experticia por ella practicada, la cual reconoce en su contenido y firma, Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público ejerce su derecho a pregunta en donde el experto entre otras cosas responde: Si puede amedrentar esa arma, si puede causar temor, a simple vista no se ve el estado de la misma, hay que hacer experticia. Es todo. Seguidamente la Defensa Pública ejerce su derecho a pregunta respondiendo: No hice prueba de activaciones especiales, no la solicitaron, no se puede determinar huellas en esa arma. Es todo. Seguidamente el Tribunal ejerce su derecho a pregunta respondiendo entre otras cosas lo siguiente: Describe el arma y la prueba de disparo, no funcionó, el cartucho estaba en buen estado para ser accionado. Es todo.


CONCLUSIONES

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público expone sus conclusiones, haciendo referencia que considera suficientemente probada la comisión de los delitos acusados, la victima en audiencia de presentación, fue quien individualizó la participación de (Identidad Omitida), los expertos ratificaron sus experticias, se probo el ROBO AGRAVADO y el PORTE DE ARMA, no es vinculante el funcionamiento del arma, solicita la condenatoria de (Identidad Omitida).

Seguidamente la Defensora Pública expone sus conclusiones: Quedo en evidencia que no hubo pruebas para obtener una condenatoria, el ROBO AGRAVADO, arropa el PORTE LICITO DE ARMA, por lo que no se le puede acusar por dos delitos, para que haya robo debe haber apoderamiento de la cosa sustraída, el funcionario policial declaró que no se le encontró ninguna cantidad de dinero, no se probó que el arma la cargaba el adolescente, el experto hizo experticia sobre el funcionamiento del arma, no se le hizo activación especial, no sabemos quien cargaba el arma, de quien era, no hubo cadena de custodia, su omisión repercute en la prueba, por tanto el acto es nulo la supuesta victima no vino a ratificar su declaración de la audiencia de presentación, por lo expuesto, solicita la absolutoria de su representado.


REPLICA Y CONTRAREPLICA

Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público ejerce su derecho de réplica: exponiendo que la cadena de custodia comienza por quien detiene al acusado, merece fe pública, el receptor de la prueba es quien le hace llegar a la Fiscalía, para ser remitida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, si se cumplió la cadena de custodia, en la audiencia de presentación debió la defensa pedir la nulidad de la cadena de custodia, el adolescente en esa audiencia dijo que si porta el arma, no mandamos a hacer la experticia de huellas por tratarse de un chopo, insito en que está probado el ROBO AGRAVADO Y EL PORTE LICITO, y pido la condenatoria.


VALORACION DE LAS PRUEBAS CONFORME A LA SANA CRÍTICA, OBSERVANDO LAS REGLAS DE LA LÓGICA, LOS CONOCIMIENTOS CIENTIFICOS Y LAS MAXIMAS DE EXPERIENCIA.

Corresponde en esta parte de la sentencia, basado en el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, hacer la debida y pertinente valoración de las pruebas presentadas en el transcurso del juicio oral y privado conforme a la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias esbozados por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0344 del 23/05/2001/, con ponencia del Magistrado Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVERO, aun cuando para esa fecha el Artículo 22 señalaba “según su libre convicción” y hoy en día se indica expresamente “sana crítica” y esa sentencia se expresa en los términos siguientes:
“…así, indica que lo harán según su leal saber y entender y deberán tomar en cuenta las reglas de lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir sin reglas de valoración establecida en la ley (Prueba Tarifada)..”.

Conforme a lo expresado rindió testimonio el Funcionario Policial MIGUEL ANGEL MELÉNDEZ LÓPEZ, quien expuso que ese día una ciudadana que venía corriendo le informó que la amenazaron de muerte en la agencia de lotería “El Retonor” por los Horcones, junio 3 a las 10 de la mañana, que logro darle captura frente al mercado las pulgas, se le encontró un chopo, declaro que no se recupero el dinero es decir, la cantidad de 7.000,oo, Mil Bolívares, afirmó que el decomisó el arma que efectuó el cacheo a RUBEN DARIO BLANCO, que tenía un cartucho tomó el arma que el adolescente la cargaba adherida a su cuerpo. El Tribunal aprecia como prueba que el arma de fuego (Chopo) fue incautado al adolescente, y que esta puede causar temor a cualquier persona, asimismo esta testimonial del funcionario policial arroja prueba sobre el sitio del suceso y de su localización geográfica al señalar que fue en la agencia de lotería “El Retonor” por los Horcones,

Se procede a valorar el testimonio de la funcionaria Detective JUANA PASTORA VÁSQUEZ SALAS, quien reconoció en su contenido y firma, la experticia de Reconocimiento Legal bajo el N° 9700-056-404 de fecha 26 de Junio del 2003, de la vestimenta que portaba el adolescente evidenciándose que efectivamente el adolescente portaba una camisa es azul claro manga corta, el pantalón azul marino, como uniforme escolar. Esta experticia al ser analizado y valorado se adminicula con la testimonial de el Funcionario Policial MIGUEL ANGEL MELÉNDEZ LÓPEZ, quien manifestó que el capturó a RUBEN DARIO BLANCO, que vestía uniforme azul, no cargaba útiles escolares, y le saco dentro de la franela un chopo, lo cual constituye prueba de que el adolescente vestía en el momento de la aprehensión uniforme escolar

También es de analizar y valorar el testimonio en calidad de experto del Funcionario Detective OSWALDO RAMÓN TORRES CALATAYUD, con respecto al contenido de la experticia NC 9700-127-653-03 de fecha 30 de Junio del 2003. la cual versa sobre un artefacto y un cartucho similar a un arma de fuego, sin marca, sin seriales, ni lugar de fabricación aparente, compuesto por una pieza metálica, de forma cilíndrico hueca la cual fungen como cañón niquelado y recamara de milímetro de longitud y de 09 milímetros de diámetro y acepta cartucho calibre 28, el cual se encuentra en mal estado. El experto ratificó el contenido y firma, de la citada experticia, lo que concatenado al previo interrogatorio de las partes, Fiscal, Defensa y Juez, se aprecia como prueba de que se trata de un artefacto y un cartucho similar a un arma de fuego, que al ser empleado puede causar lesiones e incluso la muerte y atemorizar a cualquier persona.

Al ser comparada y concatenada las deposiciones de los funcionarios MIGUEL ANGEL MELÉNDEZ LÓPEZ y OSWALDO RAMÓN TORRES CALATAYUD, se comprueba que el adolescente portaba un arma (de fabricación casera) que al ser utilizado en su uso normal puede lesionar o causar la muerte de cualquier persona asimismo puede atemorizar a cualquier ciudadano que se encuentre desprevenido. queda probado con ambos testimonio el Porte del Arma de Fuego (Chopo con Proyectil)

Seguidamente se procede a analizar la declaración del Ciudadano FERNANDO JOSÉ CORDERO TORRES. Quien señalo que conoce al adolescente desde que nació, dentro de la comunidad que da fe de que se comporta bien en la comunidad, que nunca se le ha observado mala conducta, probando con dicha declaración de que se trata de un adolescente que es primario en la comisión de un hecho punible.


Este tribunal después de hacer estas valoraciones a las pruebas y las consideración de tipo Jurídico llega a la conclusión que el joven RUBEN DARIO BLANCO, portaba un arma de fuego (Chopo y su Proyectil) Conducta esta encuadrada en el presupuesto del Artículo 278 del Código Penal. En cuanto al Delito de ROBO AGRAVADO, por el cual el Ministerio Público acuso, el mismo no fue probado en razón de que la victima ELIDA SOFIA RODRÍGUEZ, no compareció al juicio oral y privado, para que rindiera su testimonio y luego fuera interrogada por las partes y el Juez, por lo que no quedo demostrado que el adolescente despojara a la victima de SIETE MIL BOLIVARES (Bs 7.000,oo) bajo amenaza de muerte en la Agencia de la Lotería “El Retorno”, si bien es cierto tal como lo señalo la Fiscal del Ministerio Público, en el juicio de que en la Audiencia de presentación de fecha 05 de Junio del 2003, la victima declaro sobre el ROBO AGRAVADO de la que fue victima, tal declaración por si sola no puede ser ni estimada ni valorada por esta juzgadora en virtud de que en el Juicio Oral y Privado, es donde se abre el Principio Contradictorio, previsto en el Artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se desarrolla entre las partes y los testigos y expertos el contradictorio, permitiendo se ratifique lo alegado y probado por el Ministerio Público ó por el contrario queda desvirtuado lo pretendido por el Ministerio Público. Y no habiendo desvirtuado el Principio de Inocencia consagrado en el Artículo 8 del COPP, con respecto al ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, lo Absuelve y lo condena por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y lo sanciona a cumplir las medidas IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDCUTAS, SERVICIOS A LA COMUNIDAD Y LIBERTAS ASISTIDA.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Unipersonal de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, en Nombre de la República de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara la Responsabilidad Penal del joven (identidad Omitida)anteriormente identificado por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, prevista y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal y lo Sanciona a cumplir las medidas siguientes: 1.- IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de Un (01) años de conformidad con el Artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consiste en la determinación de las siguientes obligaciones y prohibiciones A.- Residir en la dirección que ha aportado a este Tribunal como su domicilio, debiendo pernoctar todos los días en el mismo. B.- No permanecer fuera de su hogar después de las 10:00 p.m. salvo que se encuentre acompañados de su progenitora en situaciones especiales. C.- No portar ningún tipo de Armas de Fuego ni Blancas. D.- No concurrir a sitios que lo induzcan al fuego, apuestas, bebidas. 2.- SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de Seis (06) meses, de conformidad con el Artículo 625 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Medidas que será impuesta por la Jueza de Ejecución.y 3.- LIBERTAD ASISITIDA por el lapso de Un (01) año de conformidad con el Artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Medidas que será impuesta por la Jueza de Ejecución Las cuales se cumplirán en forma simultánea. Cesa la Medida Cautelar del Artículo 582 Literales “A” y ”F" de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase al Tribunal de Ejecución las presentes actuaciones una vez vencido el término para los Recursos correspondiente. No se libran Boletas de Notificación por haber sido públicado el texto integro de la Sentencia, en tiempo oportuno.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio, de la Sección de responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Penal del Estado Lara.


LA JUEZA DE JUICIO

ABOG GISELA PARRA FUENMAYOR

SECRETARIA DE SALA
ABOG. DINORAH GONZALEZ PAZ.