REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 23 de Abril de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2003-000097
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL XIX: CAROLINA SIERRA NAVARRO
VICTIMA: LUCIA DEL MAR ACUÑA SALCEDO
DELITO: ROBO GENERICO
DEFENSOR: VLADIMIR FREITEZ SALAS
JUEZA: GISELA PARRA FUENMAYOR
SECRETARÍA: DINORAH GONZALEZ PAZ
ANTECEDENTES PROCESALES AL JUICIO ORAL Y PRIVADO.
Se inicia la presente causa en fecha 24 de Diciembre del 2002, cuando se celebro la Audiencia de Presentación del adolescente (Identidad Omitida) por ante la Juez de Control N° 1, presidido por la Dra. GLORIA ELENA BRICEÑ CASTILLO, estando presente la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, Dra. CAROLINA SIERRA NAVARRO y el Defensor VLADIMIR FREITEZ SALAS, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, imponiéndose la Medida Cautelar del Artículo 582 Literales “B” “C” y “F” de Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose que la causa se siguiera por el procedimiento ordinario y que se remitieran las actuaciones a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público. En fecha 13 de Junio del 2003, el Ministerio Público consigna el escrito de acusación constante de Nueve (09) folios útiles más sus anexos. En fecha 18 de Junio del 2003, el Tribunal acuerda el plazo de cinco (05) días para que las partes revisen las actuaciones procesales. En fecha 18 de Agosto del 2003, el tribunal dicta un auto donde se fija la Audiencia Preliminar para el día 04 de Septiembre del 2003. En la fecha acordada se efectuó la Audiencia Preliminar, Admitiéndose Parcialmente la Acusación por cuanto la Jueza la califica como Robo Genérico y no como un Robo Agravado y se admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. En fecha 05 de Septiembre del 2003, se Fundamenta el AUTO DE ENJUICIAMIENTO, y con fecha 08 de Septiembre del 2003, se remite el asunto al Tribunal de Juicio. En fecha 16 de Marzo del 2004 se fija el Juicio para el 01 de Abril del 2004. a las 10:0.a.m.
DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO
Siendo el día y la hora fijada por el Tribunal de Juicio Unipersonal de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para celebrar el Juicio Oral y Privado del adolescente (Identidad Omitida), por el Delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, iniciándose el acto de conformidad con el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara abierto el debate y la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público Dra. CAROLINA SIERRA NAVARRO, en forma sucinta expuso su acusación la cual consta de Nueve Diez (09) folios útiles y sus anexos, en contra del adolescente (Identidad Omitida) identificando como Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.696.079, hoy mayor de edad, de 18 años, nacido el 07 de Agosto de 1985, en esta Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, hijo de JUANA MERCEDES ESCALONA y JESUS MARIA ALVARADO, de profesión jardinero, domiciliado en “Santa Rosa Alto” las flores, frente al monumento la Pastora, calle 3 casa S/N frente a una escalinata. Por la Comisión del Delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana LUCIA DEL MAR ACUÑA SALCEDO, y solicitó como sanción las Medidas LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Dos (02) años, IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de Dos (02) año, SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso de Seis (06) meses y AMONESTACIÓN de conformidad con el Artículo 620, las cuales se cumplirán en forma sucesiva de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público, solicita se le conceda la palabra a la victima LUCIA DEL MAR ACUÑA SALCEDO, la cual fue otorgada por la Jueza de Juicio, quien expuso entre otras cosas, que solicita una oportunidad y ayuda para el imputado, porque es un muchachito, de apenas 18 años, es la primera vez que delinque, siempre he escuchado que la cárcel es muy fea, no le parece que lo mande para allá, la jueza indica que una vez finalizado el contradictorio se tomará una decisión sobre la responsabilidad o no del joven.
La representación del Ministerio Público, Dra. CAROLINA SIERRA NAVARRO , señaló que los hechos ocurrieron el día 23 de Diciembre del 2003, aproximadamente a las 10:00 horas a.m. los Funcionarios Policiales Inspector CARLOS GUEVARA, el Distinguido WHUIBERT GONZALEZ y el Agente ARIE GUERE, adscrito a la Brigada Operacional, de las Fuerzas Armadas del Estado Lara, los cuales encontrándose en comisión de servicio en la Unidad PL-582, cuando a la altura de la Avenida Intercomunal Barquisimeto Cabudare, adyacente al Hotel “Las Vegas”observaron que un sujeto a bordo de una bicicleta Rin 20 cuadro 20 colores amarrillo y morado apuntaba con un arma de fuego a dos ciudadanas, por lo que procedieron con la seguridad que el caso ameritaba a darle la voz de alto, indicándole que soltara el arma y colocara las manos en alto e identificándose como funcionarios policiales de conformidad con el Artículo 117 aparte 05 del Código Orgánico Procesal Penal y procediendo a realizar la respectiva revisión a persona de conformidad con el Artículo 205 Ejusdem, encontrándose en su poder un facsímil de arma de fabricación casera, un teléfono Celular Marca Nokia, Modelo 5125, Digital, gravado en su pantalla el nombre de BEATRIZ, Una cadena de metal plateada, los cuales fueron despojadas a la ciudadana LUCIA DEL MAR ACUÑA SALCEDO, Titular de la Cédula de Identidad No 17.034.438, quien se encontraba en compañía de su madre de nombre BEATRIZ SALCEDO DE ACUÑA, por lo que procedieron a solicitar la identificación del joven quien dijo llamarse (Identidad Omitida), adolescente imponiéndolo del motivo de su retención y leyéndoles sus derechos contemplados en el Artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Presentada la Acusación la Fiscal Décimo Novena Octava del Ministerio Público ofreció las pruebas, la cual son las siguientes:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
De conformidad con el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal presenta las siguientes pruebas:
PRIMERO: El testimonio de los funcionarios Inspector CARLOS GUEVARA, el Distinguido WHUIBERT GONZALEZ y el Agente ARiE GUERE, adscrito al Comando Brigada Operacional de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara a objeto de que depongan sobre los hechos sobre los cuales tienen conocimiento. Dicha prueba se hace pertinente y necesaria por cuanto los mencionados funcionarios integraban la comisión policial que se trasladaba por el sitio del suceso, visualizaron el momento en que se estaba cometiendo el delito y procedieron a incautarle los objetos recuperados.
SEGUNDO: El Testimonio de la ciudadana LUCIA DEL MAR ACUÑA SALCEDO, Titular de la Cédula de Identidad N° V 17.034.438., dicha prueba se hace pertinente y necesaria por cuanto dicha ciudadana es la victima del robo de su teléfono celular y de su cadena
TERCERO: El Testimonio de la testigo SALCEDO DE ACUÑA BEATRIZ MARGARITA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.895.356, dicha prueba se hace pertinente y necesaria por cuanto fue testigo presencial tanto de la comisión del delito como de la aprehensión del adolescente.
CUARTO: El testimonio del experto ROIMAN ALVAREZ SIRA, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación del Estado Lara, quien realizó la Experticia, asignada con el 9700-056-836 al facsímil de arma de fuego, la bicicleta, teléfono celular y la cadena de metal de color plata,
realizando el avalúo real de los artículos mencionados.
QUINTO: El testimonio de los Expertos GERÓNIMO MEDINA SOSA Y REYNALDO SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Lara, quienes realizon la experticia de rigor a la bicicleta en la cual se transportaba el adolescente y signada con el No 9700-056-6624.
PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad con lo establecido en el Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal
PRIMERA: Acta policial de fecha 23 de Diciembre del 2001, suscrita por los funcionarios Inspector CARLOS GUEVARA, el Distinguido WHUIBERT GONZALEZ y el Agente ARLE GUERE, adscrito al Comando Brigada Operacional de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara policiales en donde se deja constancia del procedimiento policial en donde se le dio aprehensión al adolescente.
SEGUNDO: Experticia de Reconocimiento Legal No 9700-056-836 de fecha 06 de Enero del 2003, sobre un arma de fuego incautada, resultando ser un (01) facsímil de arma de fuego con apariencia de verdadera, por lo cual es usada atípicamente por personas innescrupulosas con el objeto de amedrentar.
TERCERO: Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real No 9700-056-840 No 9700-056-840 de fecha 06 de Enero del 2003,al teléfono celular marca Nokia, modelo 5125 y una cadena de metal de color plata, ambas valorados en CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs 45.000,oo).
CUARTO: Experticia al vehículo tipo bicicleta así como Inspección Ocular No 130-12-02, de fecha 26 de Diciembre del 2002.practicada por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalistica, Delegación del Estado Lara,
QUINTO: Avalúo Real No 9700-056-003 de fecha 07 de Enero del 2003, practicada por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalistica, Delegación del Estado Lara, la cual tiene un valor de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs 30.000,oo)
Solicitando el Enjuiciamiento del adolescente y se le imponga la Sanción de la establecida en el Artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, relativas a la LIBERTAD ASISITIDA, por el lapso de Dos (02) años, IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de Dos (02) años, SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso de Seis (06) meses y AMONESTACIÓN. .
Seguidamente la Defensa Pública Abogado VLADIMIR FREITEZ SALAS en su carácter de Defensor Público, no hizo objeción alguna a la Acusación y expone que su representado hará uso del procedimiento por la Admisión de los Hechos. presentada por el Ministerio Público,
El Tribunal una vez finalizada las exposiciones de las partes Admite la totalidad de la Acusación así como sus medios de pruebas, por ser los mismos lícitos, necesarios y pertinentes en la búsqueda de la verdad, presentada por el Ministerio Público en contra del joven JESUS MARÍA ESCALONA y ordena el Enjuiciamiento del joven. Pasando seguidamente la Jueza de Juicio a explicar de forma sencilla, clara y precisa, en cuanto a las Fórmulas de Solución Anticipada que prevee la Ley especial como es la Conciliación, La Remisión de la Causa y la admisión de los hechos, prevista esta última en el Artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se le cedió la palabras a el joven (Identidad Omitida), quien previamente fue impuesto del precepto Constitucional de conformidad con el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual manifestó su voluntad de declarar y de admitir los hechos, formulados por el Ministerio Público.
OPORTUNIDAD DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Como se evidencia, del Artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la oportunidad para admitir los hechos es la audiencia preliminar. Sin embargo debe aplicarse como norma supletoria el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente expresa:
“….Solicitud: En la audiencia preliminar, , una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y ante del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Esté podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena….”
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el procedimiento de admisión de los hechos, una vez producida la manifestación de voluntad del acusado, procede la inmediata imposición de la sanción. Tal y como lo establece el Artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, anteriormente, trascrito.
Es decir, que no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación y que lo acoge el Juez, considerándose acreditado con la sola manifestación del acusado, Configurándose la congruencia entre condena y acusación, exigida por el Artículo 603 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresamente establece: “…Condena y Acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación.”
La limitación que tiene el Juez, es en cuanto al hecho punible presentado por el Fiscal del Ministerio Público, en su acusación o en la ampliación de la misma, pero en cuanto a la calificación jurídica de ese hecho, así como el monto de la sanción, si conserva el Juez la discrecionalidad.
En nuestro caso, por ser una admisión de hecho, donde no se deja margen a la discusión del hecho, como si sucede en el debate, el tribunal atiende la tipificación que en la acusación se ha realizado del hecho punible el cual es de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal sin objeciones, así como de la sanción solicitada por el Ministerio Público las cuales son las siguientes: LIBERTAD ASISITIDA, por el lapso de Dos (02) años, IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de Dos (02) años, SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso de Seis (06) meses y AMONESTACIÓN. .
DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE
En el procedimiento de responsabilidad penal del adolescente, la determinación de la medida aplicable, estás sujeta a los elementos establecidos en el Artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida a través de aquellos se le rebaja de un tercio a la mitad, cuando se trata de privación de libertad.
En este sentido, el sistema penal de responsabilidad del adolescente, es atenuada y especial, respondiendo por el hecho en la medida de su culpabilidad, aplicándose variedad de medidas que van desde la Privativa de Libertad como la amonestación, según lo contempla el Artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el presente caso el hecho punible acreditado es de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal,siendo ajustado a derecho la sanción solicitada por el Ministerio Público, de la establecida en el Artículo 620 1.- LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de Dos (02) años según lo previsto en el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2.- IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de Dos (02) años, las cuales consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones siendo las siguientes: 1.- Residir y pernoctar en la dirección apartada en este juicio, cualquier cambio deberá manifestarlo al Tribunal. 2.- No salir fuera de su casa luego de las 10:00 p.m. exceptuando los días de navidad y fin de año acompañado de su progenitora 3.- Prohibición de bebidas alcohólicas y no consumir ningún tipo de sustancias Estupefacientes ni Psicotrópicas y 5.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas de fuego. 3.- SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso de Seis (06) meses, según lo previsto en el Artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. las cuales deberán ser cumplidas acorde con la aptitudes del adolescente, en entidades públicas, las cuales serán impuesta por la Jueza de Ejecución y AMONESTACIÓN según lo previsto en el Artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Unipersonal, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la responsabilidad Penal del adolescente, (Identidad Omitida), ampliamente identificado por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUCIA DEL MAR ACUÑA SALCEDO, , y lo sanciona con las medidas contempladas en el Artículo 620 literales "A", “B” "C" y "D" de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de la siguiente manera: PRIMERO: La AMONESTACION prevista en el Artículo 623 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de Dos (02) años, prevista en el Artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente las cuales fueron señaladas con anterioridad. TERCERO: SERVICIO A LA COMUNIDAD, por el lapso de Seis (06) meses, prevista en el Artículo 625 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y CUARTO: LBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Dos (02) años, prevista en el Artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, donde deberá recibir apoyo y orientación a los fines de contribuir en el Desarrollo del adolescente y evitar que el mismo recaiga en la comisión de otro hecho punible y sea nuevamente reprochada su conducta, Medidas que será impuesta por la Jueza de Ejecución se cumplirán las medidas en forma sucesiva. Cesa la Medida Cautelar del Artículo 582 Literales “C” y “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese Boletas de Notificación a las partes. Remítase al Tribunal de Ejecución las presentes actuaciones una vez vencido el término para los Recursos correspondiente.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio, de la Sección de responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Penal del Estado Lara.
LA JUEZA DE JUICIO
ABOG GISELA PARRA FUENMAYOR
SECRETARIA DE SALA
ABOG. DINORAH GONZALEZ PAZ.
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