REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2007-001514
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA
Firme como ha quedado el fallo dictado el día 06 de Marzo de 2008, por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra del joven JUAN CARLOS VARGAS GUTIERREZ venezolano, con cédula de identidad N. V-20.235.595, de 18 años de edad, nacido el 09-12-1989, hijo de Matilde Antonia Gutiérrez Angulo y Juan Carlos Vargas Alvarado, residenciado en el Barrio La Fe, callejón 11B, detrás de Ascardio, casa de paredes sin frisar de colores amarillas rejas de color beige, teléfono celular 04160564164, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, por la comisión de los delitos Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previstos en los artículos 277 y 470 del Código Penal, hecho ocurrido el 10-10-2007, sancionado con las medidas contempladas en los artículos 620 literales b y c 624, 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses.

Recibidas las actuaciones en fecha 07 de Abril del presente año, éste Tribunal procede a dictar la Ejecución de la Sentencia, y con tal fin, hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que el joven sancionado, al cometer los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del joven, correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la misma Ley, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el joven se desenvuelve. Dentro de la sanción de Imposición de Reglas de Conducta se le imponen al joven sancionado como obligaciones: 1) .- Residir en la dirección que tiene registrada en el tribunal y cualquier cambio deberá participarlo al Tribunal. 2) Mantenerse en un empleo estable o realizar cursos que contribuyan a su formación laboral consignando constancias cada tres meses.3) Prohibición de frecuentar sitios donde expendan bebidas alcohólicas tales como bares, billares, discotecas y otros semejantes. 4) Prohibición de Portar Armas de Fuego, facsímiles y armas blancas. 5) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.



DECISION

En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena al joven JUAN CARLOS VARGAS GUTIERREZ, plenamente identificado, a cumplir las siguientes las sanciones de Imposición de Reglas de Conducta por el Lapso de un (01) año y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses, previstas en los artículos 620 literales b, c, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

De conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fíjese para el día 19 de Junio de 2008 a las 9:30am, la audiencia para la imposición de la presente decisión, con la indicación a los notificados que tendrán derecho en la misma, a efectuar las observaciones que a bien tengan. Líbrense las respectivas notificaciones

. El Juez de Ejecución,