REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 10
Carora, 12 de Marzo de 2004
193° y 145°


Asunto N° C-10-3105-2004

RESOLUCION JUDICIAL


Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Extensión Carora Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley y luego de haber oído las partes emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se observa del acta de investigación penal suscrita por el Funcionario Sub Inspector Eleazar Gil del C.I.C.P.C. que se trasladaron a la residencia del Ciudadano PEROZO MUJICA ARNOLDO MOISES el día 09-03-04, a quien luego de informarle el motivo de la presencia de los funcionarios les manifestó que él conversaría con ellos en la Oficina o Despacho que el los acompañaría para conversar con ellos en el despacho ya que le daba pena conversar delante de su progenitora, observa el Tribunal igualmente que los funcionarios aproximadamente a las 11. 20 horas p.m. efectuaron llamada telefónica al Fiscal del Ministerio Público Dr. Hoffmann Musso Fortul, quien les informo que él mismo quedaba detenido a la orden de su Despacho considerando que la detención del ciudadano no se subsume dentro de las hipótesis contenidas en el Artículo 248 del C.O.P.P., y declara SIN LUGAR la detención en flagrancia. Por cuanto el ciudadano Fiscal ha solicitado la continuación de la Causa por el procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el Artículo 373 Ejusdem, se ordena la continuación del mismo. SEGUNDO: Por cuanto el Ministerio Público ha solicitado para el imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por los motivos expuestos oralmente, este el Tribunal considera que efectivamente estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita el cual ha sido precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, con las agravantes del Artículo 77, ordinales 4º, 5º, 8º, 9º y 11º Ejusdem, en perjuicio de la occisa ciudadana María Daniela Fernández Meléndez y de feto de Siete(07) semanas y Seis (06) días de gestación, considera este Tribunal que existen elementos de convicción suficientes que el imputado PEROZO MUJICA ARNOLDO MOISES , los cuales emergen del acta procedimental suscrita por los funcionarios Bernardo Contreras, Sub Inspector Eleazar Gil, Inspector Jefe Elvis Aponte y Agente Principal Félix Arriechi, quienes se trasladaron luego de recibir llamada telefónica por parte de la Ciudadana María Rosario García, Secretaria del Diario El Caroreño, la cual informó que en la parte de el Río Morere se encontraba el cadáver de una persona, efectivamente al llegar al sitio se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino y procedieron a realizar un rastreo minucioso por los alrededores observando sobre la superficie barrosa manchas de color pardo rojizo de presunta sangre, así como varias huellas de un calzado deportivo todo lo cual fue fijado fotográficamente, posteriormente se realizó el levantamiento de el cadáver trasladado el mismo a la morgue del Hospital pasto Oropeza el cual fue examinado internamente por el Médico Forense Dr. Carlos Alvarez, quien aprecio las siguientes heridas: Heridas por arma blanca en la región cuarto espacio intercostal izquierdo con línea media clavicular, herida punzo penetrante a nivel de la región mamaria izquierda con línea axilar anterior, herida punzo penetrante en la región infraclavicular izquierda tercio medio, herida punzo penetrante en la región infraclavicular izquierda tercio externo, herida punzo penetrante a nivel de la región axilar izquierda, herida punzo penetrante a nivel de la región de la cara lateral izquierdo del cuello, herida cortante a nivel del auricular izquierdo, herida punzo penetrante a nivel de la región hemitorax izquierdo octavo espacio intercostal izquierdo de la región infraescupular y a nivel del tercer y cuarto espacio intercostal izquierdo con línea axilar posterior, herida a nivel del brazo izquierdo y que se entrevistaron en el mencionado nosocomio con la ciudadana Reina Carina Fernández de Dorante quien manifestó que reconocía el cadáver como el de su prima desaparecida María Daniela Fernández Meléndez igualmente de las entrevistas sostenida con la ciudadana Reina Karina Fernández de Dorante, Gladys Josefina Meléndez de Fernández, Osdaris Coromoto Lameda Meléndez se desprende que la hoy occisa mantuvo una relación de noviazgo con el ciudadano imputado en esta Causa, e igualmente de la exposición hecha por el imputado en esta audiencia se evidencia la participación del mismo al manifestar que un ciudadano mencionado como Eulises lo obligó a apuñalear a la victima, adminiculado todo esto al delito imputado por la Fiscalía, las circunstancias en las cuales se cometió el delito, el daño causado el cual consistió en la pérdida de la vida de un ser humano y de otra vida que se encontraba en gestación y la pena que podría llegarse a imponer, es por lo que esta Juzgadora considera existente el peligro de fuga previsto en el parágrafo primero del Art.251 del C.O.P.P por lo tanto decreta la Privación judicial de libertad al ciudadano PEROZO MUJICA ARNOLDO MOISES, Cédula de Identidad laminada N° V-17.018.092, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio estudiante en la U. E. “ Colegio Fe y Alegría, nacido el 11-10-1985,soltero, Natural de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, de 18 años de edad , residenciado en la Calle San José entre Zubillaga y san Pablo, Casa N° 1172, cerca de los Bomberos, de esta Ciudad de Carora, hijo de Gladis de Perozo y Moisés Perozo, por el delito de PEROZO MUJICA ARNOLDO MOISES, por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal , con las agravantes del Artículo 77, ordinales 4º, 5º, 8º,9º y 11º Ejusdem( pre calificación fiscal) y ordena la reclusión inmediata del imputado en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana . TERCERO: vista la solicitud de la defensa que se le practique al imputado las experticias neurológicas, psicológicas y psiquiátricas, conforme al Art. 307 del C.O.P.P. ordena la práctica de las mismas con carácter urgente, con los expertos adscritos al C.I.C.P.C. de la Medicatura Forense de Barquisimeto. CUARTO: Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación.