REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 10
EXTENSION CARORA
Carora, 06 de Abril del 2004
Años: 193º y 145º
ASUNTO NRO. C-10-1475-03
Visto el escrito presentado por la Abogado NANCY VERONICA PEREZ GALINDO, con su carácter de Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el Ordinal 7º del Articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal de Control siendo competente para conocer de la presente causa, para decidir observa:
La presente Causa se inició en fecha 03-03-96, según averiguación iniciada por la OFICINA PROCESADORA DE ACCIDENTES, la cual tiene conocimiento de un accidente vial en el cual resulto como victima CASTILLO PABLO JOSE, venezolano, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad 10.760.702, domiciliado en el Barrio Carorita, calle Fe y Alegría Nª 04 en esta Ciudad de Carora, mediante actuaciones practicadas por el vigilante de Transito Terrestre DANIEL ALDANA, en la que se evidencia la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES Y LEVES, por parte de VASQUEZ VERDE RUBE, cedula de identidad Nª 4.123.343,residenciado en calle Carabobo Nª 20-120, Carora, previsto y sancionado en el articulo 422 Ord.2 del código Penal.
Ahora bien, recibido por la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Lara para su tramitación conforme a la Ley y revisadas las actuaciones, ese Despacho concluyo que se trata del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES Y LEVES, y ha transcurrido mas del tiempo establecido en el artículo 108 del Codigo Penal.
Se evidencia que el hecho investigado se perpetro el 03-03-96, y hasta la presente fecha han trascurrido ocho años y el Codigo Penal en su articulo 108 numeral 5ª establece un lapso de prescripción de tres (03) años para los delitos con una pena de prisión de tres años o menos, por lo cual dicha acción se encuentra evidentemente prescrita.
Del análisis de las actas y del presente asunto, este Tribunal concluye que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal, por lo que la solicitud fiscal es procedente, a tenor de lo dispuesto en el Articulo 318 ordinal 3º, en concordancia con el Articulo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal concluir que la presente causa debe ser sobreseída.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con la Autoridad que la Ley le confiere, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO,, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º, en concordancia con el Articulo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 108 ordinal 5º del Código Penal, en la presente causa.- Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Lara y remítanse las actuaciones al archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase y Regístrese.