Oída a las partes éste Tribunal en función de Control N° 12, decide: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento Primero: Considera quién decide que de las actas procesales presentadas a este tribunal no hay elementos suficientes para configurar la materialización del hecho punible denunciado así como tampoco elementos suficientes para involucrar la participación del imputado en el mismo solamente contamos con un acta policial sustentada y avalada por los funcionarios actuantes . es importante resaltar que llama poderosamente la atención de este tribunal el hecho como los funcionarios describen la ocurrencia del hecho punible pues si el ciudadano que presuntamente tenia el arma incautada se encontraba en una unidad de transporte publico según se desprende del acta policial no se entiende como no hay ninguna declaración de otra persona , sea el conductor o sea algún otro pasajero que haya presenciado el momento en que registran al imputado y le encuentran en su poder el arma incautada sobre todo si se toma en cuenta que en este tipo de procedimientos esa es la forma y la rutina que siguen los funcionarios que actúan en los mismos, y siendo que el mismo imputado declara sobre la existencia de otras personas en el momento en que lo detienen a las cuales no se hace alusión en el acta policial respectiva, lo cual se torna difícil cuando se trata de aprehensiones en sitios apartados en donde no existan otras personas que si bien es cierto no están interesadas en el procedimiento que se este tramitando si están obligadas a testificar sobre la forma en que estos se practiquen así lo demuestra las practicas policial y judicial que se vive a diario con los procedimientos. Ahora bien no puede considerase el dicho de los funcionarios como un elemento suficiente para sujetar al imputar a medida alguna pues ni aun en el caso de un medida sustitutiva ya que en la misma se requiere igualmente para su decreto elementos de convicción suficientes tanto de la comisión del hecho punible como de la responsabilidad del imputado, circunstancias estas que en el presente caso no se han dado pues no puede considerase que con solamente el dicho de los funcionarios actuantes se constate la existencia de un delito y mucho menos la responsabilidad de una persona en el mismo. De modo que no estando suficientemente demostrada la comisión del delito ni la responsabilidad del imputado en el mismo es forzoso para este Tribunal y así lo declara. Declara sin lugar la Aprehensión en flagrancia así como la privación preventiva de libertad del imputado BRICEÑO GOMEZ DOUGLAS ADRIAN , titular de la Cédula de Identidad N° V-13.776.682, de nacionalidad venezolana, nacido en Carora municipio Torres del Estado Lara, nacido el día 7-07 de 1977, de 26 años de edad de profesión u oficio, actualmente trabaja en un carro de perros calientes en el Centro Comercial Don Pedro, Los Teques estado Miranda soltero, residenciado en Los Teques carrizal Potrerito 2 calle principal, Estado Miranda, en Carora vive mi mamá en la Urbanización campanero, vereda 1 casa 02-21 de hijo de Carmen Gomes y Douglas Alberto ….SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior este tribunal decreta libertad plena al ciudadano………en la presente causa. TERCERO: Remitanse las actuaciones a la Fiscalia Octava a los fines de que continúe las averiguaciones correspondientes por la vía ordinaria. Emítase la respectiva Resolución Judicial. Librese Boleta de libertad Plena. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.- Es todo terminó siendo las 5:40 PM, se leyó y conformes firman.-
Juez De Control No. 12
(Actuando solo en relación a este acto)

Dra. Suleima Angulo Gomez

La Secretaria De Sala

Abg. Marilu Patiño De La Mar