Visto el escrito presentado por la Abogado NANCY VERONICA PEREZ GALINDO, con su carácter de Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el Ordinal 7º del Articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal de Control siendo competente para conocer de la presente causa, para decidir observa:
La presente averiguación se inició en fecha 27-12-1985, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano Tito Jesús Martínez Alvarez, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad 127.138, domiciliado en la Calle Contreras Nº 11-50 de esta Ciudad de Carora, según acta policial del Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara Seccional de Carora, que corre al folio 1º del presente asunto, donde señala que el día 27 de Diciembre de 1985, sujetos desconocidos se llevaron de su casa varias cosas muebles y le prendieron fuego., lo que encuadra en el tipo legal sancionado en el Articulo 455 Ordinal 4º del Código Penal.
Ahora bien, recibido por la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Lara, para su tramitación conforme a la Ley, ese Despacho concluye que se trata del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Articulo 455 Ordinal 4º del Código Penal, el cual tiene una pena de cuatro a ocho años de prisión.
Se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 27 de Diciembre de 1985 y hasta la presente fecha han transcurrido 18 años, y el Código Penal en su Articulo 108 ordinal 4º establece un lapso de prescripción de Cinco años para delitos con una pena superior a tres años de prisión, por lo cual dicha acción se encuentra prescrita.
Del análisis de las actas y del presente asunto, este Tribunal concluye que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal, por lo que la solicitud fiscal es procedente, a tenor de lo dispuesto en el Articulo 318 ordinal 3º, en concordancia con el Articulo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y con la Autoridad que la Ley le confiere DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º, en concordancia con el Articulo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 108 ordinal 4º del Código Penal
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