Visto el escrito presentado por el Abogado REINALDO JESUS SAUME LOSADA, con su carácter de Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el Ordinal 7º del Articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal de Control siendo competente para conocer de la presente causa, para decidir observa:
La presente averiguación se inició en fecha 04-07-1977, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Mercedes Coromoto Lucena de Mendoza, venezolana, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad 3.446.510, domiciliada detrás del Polideportivo, Nº 126-09-09, Carora Estado Lara, según acta policial del Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara Seccional de Carora, que corre al folio 1º del presente asunto, donde señala que en su vivienda se cometió un hurto y se llevaron prendas, ropa y otros objetos varios.
Ahora bien, recibido por la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Lara, para su tramitación conforme a la Ley, ese Despacho concluye que se trata del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Articulo 455 Ordinal 4º del Código Penal, el cual tiene una pena de cuatro a ocho años de prisión.
Se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 03 de Julio de 1977 y cuyo sujeto activo no ha sido identificado, y hasta la presente fecha han transcurrido 26 años sin que se haya interrumpido la prescripción, y el Código Penal en su Articulo 108 ordinal 4º establece un lapso de prescripción de Cinco años para delitos con una pena superior a tres años de prisión, por lo cual dicha acción se encuentra prescrita.
Del análisis de las actas y del presente asunto, este Tribunal concluye que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal, por lo que la solicitud fiscal es procedente, a tenor de lo dispuesto en el Articulo 318 ordinal 3º, en concordancia con el Articulo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y con la Autoridad que la Ley le confiere DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º, en concordancia con el Articulo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 108 ordinal 4º del Código Penal. Notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al archivo Judicial del Estado Lara una vez quede firme la presente decisión.
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