REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO LARA
PARTES: LIMBERG LISANDRO ZAMORA GONZÁLEZ y ARGISBETTY DEL VALLE SALAS PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.140.083 y 11.783.703 respectivamente y de este domicilio.
HIJA: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, venezolana, de dos (02) años de edad.
MOTIVO: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
(Decretada en Fecha 06 de Marzo de 2003).
Los ciudadanos LIMBERG LISANDRO ZAMORA GONZÁLEZ y ARGISBETTY DEL VALLE SALAS PINTO, asistidos de abogados y suficientemente identificados, presentaron escrito por ante este Tribunal relacionado con la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 27 de Febrero de 2003. Consignan copia certificada del acta donde consta su matrimonio y de las actas de nacimiento de su hija, las cuales cursan a los folios 3 y 4 del expediente. En fecha 06 de Marzo de 2.003, el Tribunal admite la solicitud decreta la separación de cuerpos por estar fundamentada en causa legal previa homologación del acuerdo suscrito entre las partes (F.05 y 06). En fecha 08 de Marzo de 2.004, comparece la ciudadana ARGISBETTY DEL VALLE SALAS PINTO y manifiesta que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de su separación de cuerpo sin llegar a reconciliación alguna, solicitan que el Tribunal decrete la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. Seguidamente este Tribunal, vista la manifestación realizada por la preindicada ciudadana, se acuerda librarle boleta de notificación a su cónyuge, el cual en fecha 26 de Marzo de 2004, manifiesta su conformidad y solicita la conversión en divorcio (f.10).____________________
Este Tribunal para decidir observa: ______________________________________________________________
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los referidos ciudadanos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 185 del Código Civil, declara CON LUGAR la solicitud y acuerda la Conversión de la separación de cuerpo en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos LIMBERG LISANDRO SAMORA GONZÁLEZ y ARGISBETTY DEL VALLE SALAS PINTO ya identificados, ante el Presidente del Concejo del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 02 de Diciembre de 2000, asentada en el folio 106, tomo VI, acta N° 794 del Libro de Registro civil de Matrimonios llevado en ese despacho durante el año 2000. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de la hija, quien continuará bajo la Guarda de la madre. En lo que respecta a la pensión de alimentos el padre pagará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00) mensuales, y que deberán seguir siendo depositados en la cuenta corriente 0108-0087-0100084400 del Banco Provincial. Los gastos de medicinas, médicos, servicios odontológicos, útiles escolares, uniformes y recreación de la hija serán cubiertos por el padre. En lo que respecta al régimen de visitas, el padre disfrutará de la compañía de su hija los fines de semana, de ocho de la mañana hasta las seis de la tarde, siempre que ello no interrumpa las actividades escolares, recreacionales y horas de descanso. Las vacaciones escolares y festividades decembrinas serán compartidas equitativamente por ambos progenitores, no señalándose lapsos en este período, para evitar todo atropello en la planificación de viajes y paseos que puedan tener los padres. Liquídese la Comunidad de Gananciales. Ofíciese lo conducente, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de Abril de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 193° y 144°.
La Juez de Juicio N° 01,
Abog. MARIA ALVAREZ LUCENA, La Secretaria,
Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE
Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.
La Secretaria,
Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE
MAL/SBA/alma.
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