REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

En fecha 09 de Diciembre de 2.003, la ciudadana GLORIA EMPERATRIZ CATARÍ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.302.896 y de este domicilio, a través de su apoderado judicial abogada Edurne Murua, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 30.488, solicitó el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano IVÁN PASTOR RAMOS FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.314.835 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de diecisiete (17) y quince (15) años de edad respectivamente. Acompañó copia certificada del acta de matrimonio y partidas de nacimiento de los hijos. Admitida la solicitud en fecha 23 de Enero de 2.004 (F.08), se ordenó la citación del cónyuge demandado, dándose por citado en fecha 26 de Febrero de 2.004 (Folio 11). En fecha 02 de Marzo de 2.004, compareció el demandado asistido de abogado y dio contestación a la demanda (Folio 12). La Fiscal consignó escrito en fecha 31 de Marzo de 2004 manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. Folio 13._______________________________________________________________________________
Para decidir el Tribunal observa: ______________________________________________________
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal y como se evidencia al folio 13, y de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos IVAN PASTOR RAMOS FREITEZ y GLORIA EMPERATRIZ CATARI LUGO, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 16 de Octubre de 1.986, bajo el N° 507 folio 429 fte del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante al año 1986. Los adolescentes continuarán bajo la Guarda de la madre. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad. Se fija como pensión de alimentos que el padre continuará pagando a sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00) MENSUALES, que deberá continuar entregando directamente a la madre guardadora. Los gastos de ropa, calzado, servicios odontológicos, médicos, medicinas, gastos decembrinos y útiles escolares de los hijos los sufragará el padre. En lo que respecta al régimen de visita el padre podrá compartir con sus hijos todos los días de la semana siempre que tales visitas no perturben sus horas de descanso y actividades escolares. Las vacaciones escolares y festividades decembrinas serán compartidas equitativamente por ambos progenitores, no señalándose lapsos en este período, para evitar todo atropello en la planificación de viajes y paseos que puedan tener los padres. Liquídese la comunidad de Gananciales. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Abril del año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 193° y 144°.
La Juez Unipersonal N° 01,

Abog. María del Carmen Alvarez Lucena. La Secretaria

Abog. Sandy Beatriz Arrieche,
Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.
La Secretaria,

Abog. Sandy Beatriz Arrieche,

MCAL/SBA/alma.