REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
En fecha 20 de Enero de 2.004, la ciudadana SAYMI CORINA SÁNCHEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.774.972 y de este domicilio, asistida por el abogado Marco Antonio Aponte, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 48.747, solicitó el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano CARLOS ANDRÉS PIRE GAVIRONDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.534.656 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA y identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de siete (07) y seis (06) años de edad respectivamente. Acompañó copia certificada del acta de matrimonio y partidas de nacimiento de los hijos. Admitida la solicitud en fecha 27 de Enero de 2.004 (F.07), se ordenó la citación del cónyuge demandado, dándose por citado en fecha 15 de Marzo de 2.004 (Folio 10). En fecha 18 de Marzo de 2.004, compareció el demandado asistido de abogado y dio contestación a la demanda (Folio 11 al 13). La Fiscal consignó escrito en fecha 31 de Marzo de 2004, manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 14).----------------------------------------------------------
Para decidir el Tribunal observa: --------------------------------------------------------------------------------
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 14 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos CARLOS ANDRÉS PIRE GAVIRONDO y SAYMI SÁNCHEZ RIVERO, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 19 de Junio de 1.997, bajo el N° 208 folio 209 fte del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante al año 1997. Los hijos continuarán bajo la Guarda de la madre. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad. Se fija como pensión de alimentos que el padre continuará pagando a su hijos la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) MENSUALES, que deberá continuar depositando en la cuenta de ahorros del Banco Casa Propia, N° 008-417352-6; dicha pensión de alimentos deberá incrementarse anualmente en un VEINTE POR CIENTO (20%). Además el padre continuará pagando al inicio de cada año escolar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) para cubrir los gastos de utiles, uniformes y matrícula escolar de los niños de autos. Los gastos de servicios odontológicos, gastos decembrinos de los hijos los sufragarán ambos padres. Los gastos de médicos, medicinas y honorarios médicos continuarán siendo sufragados en su totalidad por el padre a través del Seguro Privado Bancentro. Así mismo, el padre en los meses de Abril y Noviembre pagará a sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) a los fines de cubrir los gastos que por vestuario requieran los hijos. En lo que respecta al régimen de visita el padre podrá compartir con sus hijos todos los días de la semana siempre que tales visitas no perturben sus horas de descanso y actividades escolares. Las festividades decembrinas serán compartidas equitativamente por ambos progenitores, no señalándose lapsos en este período, para evitar todo atropello en la planificación de viajes y paseos que puedan tener los padres. Liquídese la comunidad de Gananciales. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Abril del año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 193° y 144°.
La Juez Unipersonal N° 01,
Abog. María del Carmen Alvarez Lucena. La Secretaria
Abog. Sandy Beatriz Arrieche,
Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.
La Secretaria,
Abog. Sandy Beatriz Arrieche,
MCAL/SBA/alma.
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