REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de abril de dos mil cuatro
193º y 145º
Por recibida las presentes actuaciones, désele entrada a la solicitud de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos RENNY SANDY GONZALEZ CABRERA Y MARIA SUSANA CORDERO PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.344.947 y 13.036.233, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado EUCLIDES JOSÉ MUJICA RODRIGUEZ, de cuya unión matrimonial procrearon una niña de nombre identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, cuya partida de nacimiento consta al folio nueve (9) en el presente expediente, conviniendo ambos padres en establecer el siguiente régimen en beneficio de los niños.
1°) En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges.
2º) En virtud de la presente separación cada cónyuge tiene derecho de vivir por separado; fijando su residencia en cualquier lugar de la República o del exterior.
3º) En nuestra unión conyugal; procreamos una (1) niña de nombre identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA; de cuatro años (4) años de edad; ambos padre tenemos la patria y potestad sobre la misma y la madre tendrá la guarda; puesto que su edad está por debajo de los siete (7) años; pautados para ellos en nuestro Código Civil.
4°) El padre escogerá el domicilio que desee; y la madre quedaran habitando con su menor hija el mencionado inmueble (vivienda); que ha constituido para nosotros el único hogar conyugal.
5°) El padre se obliga a pasar como pensión alimenticia de su menor hija la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000;00); mensuales el cual entregará a la madre en partidas de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000;00); los quince y treinta de cada mes; a partir del próximo mes de abril; dichas cantidades serán en cuenta de ahorro que la cónyuge aperturara en un Banco de su preferencia en la localidad de Quibor Municipio Jiménez del Estado Lara; el padre pagará ; los gastos de medicina; atención médica y dental; clínicas si fuere menester; así como también los gastos de ropa; colegio; incluyendo libros; cuadernos; transporte; uniformes y todos los enceres escolares que exijan los institutos escolares; liceístas y uniformes.
6°) El régimen de visita del padre se establecen de la forma siguiente; el padre podrá visitar a la niña en su domicilio y el de su madre; las tardes y los fines de semana en que le toque llevarse a la niña. Los fines de Semana se producirá los Sábados a las 10: 00 a.m. y será reintegrada al hogar los domingos a las 6 pm.; siendo condición sin en cuanto que buscara a la niña y la entregara a su madre; debe ser hecha únicamente por el padre personalmente y cuando la madre necesita ausentarse con la menor hija este tiene que ser autorizado por el padre en forma verbal o escrita; y en caso; que el padre se encuentre imposibilitado de recoger o entregar a la niña por circunstancias especiales; la madre se compromete a llevarla y buscarla en los días y horas establecidas; al domicilio de su madre; siempre y cuando ese domicilio ofrezca las mismas circunstancia de honorabilidad en que compromete a la madre a mantener el hogar de su hija.
7°) Entre ambos padres escogerán la clínica y el médico en que la niña deba ser tratada normalmente; pero; si surgiere una urgencia y la madre no pudiese localizar al padre; por razones obvias ella será escogerá la clínica y el médico que amerite las circunstancias.
8°) El cónyuge RENNY SANDY GONZALEZ CABRERA; se obliga a suministrar una pensión de alimentación para cónyuge en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000;00) mensuales; pagaderos por quincenas vencidas.
Con relación a la solicitud de partición, Liquidación adjudicación contemplada en el capitulo cuarto de la solicitud deberá hacerse mediante causa separadas.
En base a los acuerdos anteriormente señalados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA dicho convenimiento y DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS Y EN LOS TERMINOS EXPUESTOS EN LA SOLICITUD, de los ciudadanos RENNY SANDY GONZALEZ CABRERA Y MARÍA SUSANA CORDERO PIÑA, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio.
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y expídase copia certificada conforme a lo solicitado.

La Juez de Juicio n° 2


Dra. Erlinda Oropeza Torres El Secretario


exp: KP02-Z-2004-000996
EOT/emi.-