REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 14 de Abril de 2.004
193º y 145º
KH07-Z-2001-001171
PARTES: LILIAN VIRGINIA VALLES CARRILLO y LEONEL JOSE LOPEZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.390.429 y 6.852.400 respectivamente; asistidos por el abogado en ejercicio Winston Villavicencio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 18.425.
HIJA: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 04 años de edad.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
Los ciudadanos LILIAN VIRGINIA VALLES CARRILLO y LEONEL JOSE LOPEZ PEÑA, asistidos de abogado y suficientemente identificados, presentaron escrito por ante este Tribunal de separación de cuerpos, por mutuo consentimiento, en fecha 18 de Diciembre del 2001. Consignan copia del acta en la cual consta su matrimonio y copia cerificada del acta de nacimiento de su hija, las cuales cursan a los folios 03 y 04 de este expediente. En fecha 18 de Marzo del 2.002, el Tribunal admite la solicitud decreta la separación de cuerpos por estar fundamentada en causa legal, previa homologación del acuerdo suscrito entre las partes. (Folio 11). Se consigna boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal del Decimocuarta del Ministerio Público de este Estado Abog. Ingrid Gómez. (Folio 13). En fecha 25 de Septiembre del 2002, la ciudadana Lilian Virginia Valles Carrillo, ya identificada, asistida del abogado Eblin Atencio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 90.432, confiere poder apud – acta a los ciudadanos José Valles y Neria Carrillo de Valles, titulares de las cédulas de identidad N.s° 1.262.040 y 2.916.169 respectivamente. (Folio 14). Riela al folio 15, el número de la cuenta de ahorros, así como la entidad bancaria en la cual deberán hacerse los depósitos relativos a la pensión de alimentos, consignada de mutuo acuerdo entre las partes en juicio. Riela a los folios 16 al 33, escrito en el cual consta la descripción de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, los cuales solicitan las partes sean adjudicados en la forma convenidas por los mismos. Riela al folio 38 poder apud acta otorgado por el ciudadano LEONEL JOSE LOPEZ PEÑA, ya identificado a los abogados Norely Lopez Soto y Miguel Torres Peña, inscritos en el I.P.S.A bajo los Ns° 102.292 y 90.230 respectivamente. En fecha 01 de Diciembre del 2.003, comparece el ciudadano LEONEL JOSE LOPEZ PEÑA y manifiesta que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de su separación de cuerpos, solicita al Tribunal decrete la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. (Folio 40). Riela al folio 43, escrito presentado por la ciudadana LILIAN VALLES en la cual se da por notificada de la solicitud de Conversión en Divorcio, sin realizar objeción alguna a la misma. Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los referidos ciudadanos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 185 del Código Civil declara CON LUGAR la solicitud y acuerda la Conversión de la separación de cuerpos en Divorcio. En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos LEONEL JOSE LOPEZ PEÑA y LILIAN VIRGINIA VALLES CARRILLO ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino, del Estado Lara, en fecha 16 de Octubre de 2.001, asentada bajo el N° 66 del Libro de Registro civil de Matrimonios llevado en ese despacho durante el año 2.001. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de la niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA; quienes deberán tomar en forma conjunta y armónica las determinaciones que en cada caso sean más convenientes y provechosas a su interés; la madre ejercerá la Guarda, encargándose así de la vigilancia, orientación moral y educativa. En lo referente a la pensión de alimentos, el padre suministrará la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000°°) mensuales por tal concepto, los cuales serán depositados por el referido ciudadano en la cuenta de ahorros N° 550-035267-2 de la entidad bancaria Fondo Común, cuyo titular es el ciudadano José Valles. En lo que respecta al régimen de visitas, se establece un régimen de mutuo acuerdo entre los padres y el padre separado podrá tener a la niña dos fines de semana al mes. Se establece que los ciudadanos LILIAN VIRGINIA VALLES CARRILLO y LEONEL JOSE LOPEZ PEÑA, son copropietarios de los siguientes bienes:
1) Un Inmueble integrado por una parcela de terreno distinguida con las siglas T2-10 y la casa –quinta unifamiliar sobre ella constituida, la cual forma parte de la parcela uno (1) de la manzana M-07 y parcela uno (1) de la manzana M-8, de la Urbanización Petimora II, ubicada en la Urbanización Parque Residencial La Mora, Jurisdicción de la Parroquia Jose Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara. La referida parcela de terreno tiene un área aproximada de Doscientos treinta y un metros cuadrados con cincuenta decímetros (231.50 mts2), le corresponde el porcentaje de 0.504% sobre las cosas y cargas comunes de la Urbanización Petimora I, conforme a los establecido en los documentos de parcelamiento y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos : NORESTE: en una longitud aproximada de veinte metros (20mts) con la parcela T2-09; SUROESTE: en parte con la parcela C5-21, en una longitud aproximada de seis metros quinientos ochenta y cinco milímetros (6.585 Mts), y en parte con la parcela C5-24, en una longitud aproximada de once metros con quinientos setenta y cinco milímetros (11.575 mts) con el campo deportivo y NOROESTE: en una longitud aproximada de once metros con quinientos setenta y cinco milímetros (11.575 mts) con la transversal 02 de la Urbanización Petimora. La casa quinta tiene un área de construcción de sesenta y ocho metros cuadrados (68mts2); conformada por los siguientes ambientes Recibo-Comedor, cocina- lavadero, hall de distribución hacia las habitaciones, un (01) baño. Además la casa –quinta, posee un puesto para estacionamiento descubierto con capacidad de un vehículo ubicado en le retiro de frente de la fachada. Este inmueble ya descrito tiene vigente un gravamen hipotecario constituido a favor de la vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo como garantía de un préstamo por bolívares seis millones (Bs. 6.000.000°°), que les fue otorgado por esa entidad con recursos provenientes del ahorro habitacional del área de asistencia II, gravamen que a la fecha esta vigente debido a que no existe un saldo deudor de ese crédito de Bs. 5.445.723.17. El titulo de adquisición del aludido inmueble y la referida garantía hipotecaria consta en documento protocolizado, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha 26 de Marzo de 1.998, bajo el N° 1 al 8, Protocolo Primero, tomo21. 2) La suma de Diez Mil Dólares Americanos ($10.000.°°) que al cambio es la suma de Catorce Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 14.750.000°°). En consecuencia delimitados los bienes propiedad de los referidos ciudadanos, el ciudadano LEONEL LOPEZ PEÑA, cede todos los derechos que le pertenecen a él sobre el indicado inmueble a la ciudadana LILIAN VIRGINIA VALLES CARRILLO, quien asume el pago del pasivo o sea el pago del saldo deudor del crédito hipotecario, hoy a favor de Fondo Común, Banco Universal, (por haber desaparecido La Vivienda, Entidad de Ahorro y Préstamo); en efecto se le adjudica a la ciudadana LILIAN VIRGINIA VALLES CARRILLO, el inmueble antes mencionado; quedando en lo subsiguiente como única y legitima poseedora de tales derechos. Al ciudadano Leonel José López Peña, se le adjudica el dinero en efectivo existente, el cual corresponde a la suma de Diez Mil Dólares americanos ($10.000) al cambio que operó cuando las partes suscribieron de común acuerdo el convenio de adjudicación de bienes, representando la cantidad de Catorce Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 14.750.000°°). Queda así adjudicada la comunidad conyugal y en consecuencia liquidada. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Catorce (14) días del mes de Abril de dos Mil Cuatro (2004). Años: 193° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,
DRA. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 3:15 p.m.
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo
CEMA/ MI/ olga
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