REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de abril de dos mil cuatro
193º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2003-000816
PARTES: YOSMAR YOSERLY SANCHEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.447.872, de este domicilio.
ALEXIS COROMOTO CABRE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.348.264, de este domicilio.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
HIJO: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Cuatro (4) años de edad.
Los ciudadanos YOSMAR YOSERLY SANCHEZ SANCHEZ y ALEXIS COROMOTO CABRE, suficientemente identificados, presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, ante el Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de Marzo de 2.003. Admitida la solicitud el 24 de Marzo del 2.003, y decretó la separación de cuerpos.
Se notifico 27/03/2003 al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público. Folio 7.
El día 5 de Abril del 2004, concurren los cónyuges y solicitan la conversión en divorcio, Folio 8.
Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la conversión en divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos YOSMAR YOSERLY SANCHEZ SANCHEZ y ALEXIS COROMOTO CABRE, ya identificados, ante el Prefecto del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 7 de Noviembre 1.997, bajo el Nro. 64, folio 66 Fte, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante el año 1.997. Los padres ejercerán la Patria Potestad de su hijo identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, quien quedará bajo la Guarda de la Madre. El Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla textualmente. “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” Se fija una Pensión de Alimentos en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00 Bs.) Mensuales, cuya suma deberá ser depositada en la Cuenta de Ahorro Nro. 0121-401977-Z del Banco Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo a nombre de la progenitora. Los gastos relacionados con consultas médicas, compra de medicinas, útiles escolares, calzado, vestuario entre otros serán compartidos entre los progenitores en parte iguales. En lo atinente al Régimen de Visitas, el padre podrá disfrutar de la compañía de su hijo todos los días de la semana siempre y cuando no se interfiera con las horas de estudio, ni con las horas de descanso. Las vacaciones serán compartidas por ambos padres y de forma alterna. Se deja expresa constancia que durante esta unión matrimonial no se adquirió ningún tipo de bienes que liquidar.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Catorce (14) días del mes de Abril del Dos Mil Cuatro. Años: 193° y 144°.
La Juez de Juicio Nro 02,
Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES.
El Secretario
Dr. CARLOS PORTELES
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:26 p.m.,
El Secretario,
Dr. CARLOS PORTELES
EOT/CP/Mata.
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