REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de abril de dos mil cuatro
193º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2003-002629

DEMANDANTE: IRIS VIRGINIA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.381.556 y de este domicilio.

DEMANDADO: MANUEL LOPEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.363.164 y de este domicilio.

HIJA: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Dieciséis (16) años de edad.

MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA DE PENSIÓN DE ALIMENTOS

En fecha 11 de Octubre de 2001, el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Declara Con Lugar la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art. 185 A del Código Civil y fija como Pensión de Alimento la cantidad equivalente al Quince por ciento (15%) de los ingresos brutos del obligado. Un Quince por ciento (15%) del Bono Navideño. La Atención a la Salud a través del IPASME. Para los gastos escolares se fijó la cantidad de Cincuenta Mil (50.000,00 Bs.) Bolívares pagaderos una vez al año. La ciudadana demandante indica que se revise la pensión de alimento en beneficio de su hija adolescente, que se fije el 20 % sobre los ingresos brutos mensuales del obligado alimentista, igual porcentaje para el Bono Navideño y la cantidad de 100.000 Bs. Para dar satisfacción a los gastos de útiles escolares.
Al folio 38, consta auto de admisión de la presente causa y se dispone citar a la parte demandada, notificar a la Fiscal del Ministerio Público, mantener provisionalmente la pensión en la cantidad equivalente al 15%. Oficiar a la Gobernación del Estado Lara para informe sobre el sueldo que devenga el obligado. Requerir información al área de contabilidad de la cuenta de ahorro Nro. 01-070-033351-0 del Banco Industrial de Venezuela.
Al folio 43, consta la Notificación a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 04/09/03.
Al folio 44, consta poder apud acta conferido por la parte demandante a la profesional del derecho Abg. Gloria Ferri.
Al folio 46, consta Información requerida a la Gobernación del Estado Lara.
Al folio 48, consta citación personal del ciudadano demandado, la cual se logró en fecha 27/10/03.
Al folio 49, consta que solo asistió al acto conciliatorio el ciudadano demandado y no la parte demandante.
A los folios 50 al 60, consta escrito y anexos consignados por la parte demandada.
Al folio 67, consta auto del Tribunal en donde se dispone la comparecencia de los testigos promovidos por la parte demandante.
A los folios 68 al 70, consta la no comparecencia de los testigos promovidos.
A los folios 74 al 77, consta información requerida a la Gobernación del Estado Lara, en donde se indica los ingresos devengados por el obligado alimentista.
A los folios 81 al 84, consta el texto del Informe Socioeconómico a las partes en juicio.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Primero: La Sentencia anterior fue dictada el 05/11/01 y desde ese lapso hasta la presente fecha al transcurrido más de dos años medio, lo cual hace presumir que si han variado los supuestos de hecho que fueron tomados en cuenta al momento de producir ese fallo, llenándose en consecuencia el supuesto contenido en la norma en el Art. 523 de la LOPNA que consagra la revisión de las decisiones dictadas en esta materia.
Segundo: Para la fecha de la decisión cuya revisión se esta solicitando la adolescente ISMARY VIRGINIA tenia solo Trece (13) años de edad y a la presente fecha tiene Dieciséis (16) años cumplidos de los cual se desprende que ya esta ingresada a la educación media y es lógico pensar que se hayan modificado los supuestos de hechos que determinan el cambio de sentencia y se han multiplicado también las necesidades de ella.
Tercero: Para determinar la capacidad económica del demandado es conveniente analizar que él se desempeña como Profesor de Educación Media que presta sus servicios a la Gobernación, con un sueldo mensual de 412.686,31 Bolívares mensuales y tiene un hogar constituido, cuya estructura se describe a continuación; una pareja y dos hijos de ésta, no tienen hijos comunes.
Cuarto: Del Informe Social que consta en autos realizado a las partes actuante en el proceso por una Licenciada en Sociología, miembro integrante del equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal, se desprende que ambos padres trabajan y obtienen ingresos por su labor, el padre lo obtiene como ya se ha indicado en el ordinal tercero y la madre trabaja como secretario en el Concejo Municipal de Iribarren. De estas aseveraciones debe concluirse que ambos progenitores están en la obligación de aportar una cuota a parte de sus ingresos mensuales con lo cual la hija común pueda satisfacer sus necesidades básicas, tal como lo preceptúa el último a parte del Art. 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Quinto: Se deja constancia expresa de que el demandado solicitó se le nombrará un defensor público, acto que no se cumplió por cuanto el despacho puede ofrecer a sus usuarios solo el Sistema Autónomo de la Defensa Pública, pero las profesionales adscritas a este sistema solo prestan servicio para los niños y adolescentes.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los Artículos 365, 366, 367 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Revisión de Sentencia de Pensión de Alimentos formulada por la ciudadana IRIS VIRGINIA ROJAS, en contra del ciudadano MANUEL LOPEZ SANCHEZ, ambos identificados, dicta como nuevo monto del suministro alimentario que el obligado, debe pasar a su hija adolescente ISMARY VIRGINIA. La Pensión de Alimento en un equivalente al Veinte por Ciento (20%) de los ingresos brutos mensuales del padre, a partir de la segunda Quincena de este mes y año. Se ordena una cuota extraordinaria anual pagadera en el mes de Diciembre de cada año equivalente al Veinte por ciento (20%) del monto de Fin de Año como contribución para los gastos navideños del adolescente. De igual forma se fija una cuota anual pagadera en el mes de Septiembre de cada año de Cien Mil Bolívares (100.000,00 Bs.) como contribución para los gastos de inicio de año escolar. Se fija la retención del Veinte por Ciento (20%) con cargo a las Prestaciones Sociales, como garantía de las pensiones futuras de la adolescente en caso de terminación de la relación laboral por cualquier motivo. Para la ejecución de esta sentencia se dicta Medida de Retención sobre los conceptos ya establecidos. La atención a la salud y las medicinas deben ser a través de los organismos dispensadoras de salud del IPASME y a través Instituto Venezolano de los Seguros Social. Se ordena Oficiar al Jefe de Personal de la Gobernación del Estado Lara y a la Directora General Sectorial de Educación del Estado Lara comunicándole los nuevos dispositivos del fallo dictado.
Notifíquese a las Partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nro 2 del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Lara, en Barquisimeto a los Catorce (14) días del mes de Abril de Dos Mil Cuatro. Años: 193º y 145º.

La Juez de Juicio Nro 2,

Dra. Erlinda Oropeza Torres.
El Secretario

Dr. Carlos Porteles,

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:46 a.m.

El Secretario,

Dr. Carlos Porteles
EOT/CP/Mata