REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de abril de dos mil cuatro
193º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2003-003915

En fecha 11 de Noviembre del 2.003 la ciudadana SUSANJEITH MAIKELIN DURAN GARRIDO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.293.823, asistido por el abogado, JESUS JAVITT VILLALÓN inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 90.195, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano GREGORIO ANTONIO ALVARADO LINAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 11.789.638 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Tres hijos de nombres: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Nueve (9) años de edad, identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Diez (10) años de edad y identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Cinco (5) años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y Tres Partidas de nacimiento, de los hijos procreados.
Admitida la solicitud en fecha 17 de Marzo del 2.004 (f.10), se ordenó la citación del cónyuge demandado y se dio por citado en fecha 23 de Marzo del 2.004, (f.12)
En fecha 26 de Marzo del 2.004, compareció el demandado y dio contestación a la solicitud a los folios 13.
Notificación a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 19/03/04.
La Fiscal en diligencia del 13 de abril del 2.004, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (f.16)
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente la ciudadana SUSANJEITH MAIKELIN DURAN GARRIDO, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une al ciudadano GREGORIO ANTONIO ALVARADO LINAREZ, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 16 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos SUSANJEITH MAIKELIN DURAN GARRIDO y GREGORIO ANTONIO ALVARADO LINAREZ, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Juárez del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 18 de Marzo de 1.993, bajo el Nro 11 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por este Despacho durante el año 1.993, La Patria Potestad de los niños, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, quienes quedarás bajo la Guarda del Padre.
La Pensión de Alimentos será cubierta en su totalidad por el padre, de igual forma para los gastos de medicinas, vestidos, estudios extra cátedra, consultas médicas, vacacionales, recreacionales y demás gastos extraordinarios deben ser cubiertos por el progenitor. En lo que concierne al Régimen de Visitas será: el Madre podrá disfrutar de la compañía de sus hijos todos los días de la semana siempre y cuando no se interfiera con las horas de estudio ni con las horas de descanso. Las vacaciones serán compartidas entre partes iguales y de forma alterna entre ambos progenitores. Liquídese a la comunidad de gananciales.
Ofíciese al Jefe Civil de la Parroquia Juárez del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Se presente sentencia de dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Catorce (14) días del mes de Abril del año dos mil cuatro. Años: 193° y 145°.

La Juez de Juicio Nro 2,


Dra. Erlinda Oropeza Torres
El Secretario,


Dr. Carlos Porteles.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 9:13 a.m.

El Secretario


Dr. Carlos Porteles
EOT/CP/Mata.