REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de abril de dos mil cuatro
193º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2004-000553
En fecha 20 de Febrero del 2.004 la ciudadana MARISOL ANGULO SANCHEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 10.625.192, asistido por el abogado, WILFREDO R. SANCHEZ A. inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 15.544, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano ORANGEL ANTONIO SISIRUCA GUILLEN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 6.850.432 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Una hija de nombre: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Dieciséis (16) años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y Una Partida de nacimiento, de la hija procreada.
Admitida la solicitud en fecha 10 de Marzo del 2.004 (f.10), se ordenó la citación del cónyuge demandado y se dio por citado en fecha 15 de Marzo del 2.004, (f.11)
En fecha 19 de Marzo del 2.004, compareció el demandado y dio contestación a la solicitud a los folios 14.
Notificación a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 12/03/04.
La Fiscal en diligencia del 31 de Marzo del 2.004, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (f.15)
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente la ciudadana MARISOL ANGULO SANCHEZ, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une al ciudadano ORANGEL ANTONIO SISIRUCA GUILLEN, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 15 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos MARISOL ANGULO SANCHEZ y ORANGEL ANTONIO SISIRUCA GUILLEN, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 18 de Diciembre de 1.986, bajo el Nro 538, folio 294 Vto del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.986, La Patria Potestad de la Adolescente, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, quien quedará bajo la Guarda de la Madre.
Se fija la Pensión de Alimentos en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,00 Bs.) MENSUALES, los cuales deberán ser entregados en dinero efectivo y previo acuse de recibo en el hogar de la aludida adolescente. Los gastos de medicinas, vestidos, estudios extra cátedra, consultas médicas, vacacionales, recreacionales y demás gastos extraordinarios deben ser cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. En lo que concierne al Régimen de Visitas será: el padre podrá disfrutar de la compañía de su hija todos los días de la semana siempre y cuando no se interfiera con las horas de estudio ni con las horas de descanso. Los fines de semana serán compartidos y de forma alterna. Las vacaciones serán compartidas entre partes iguales y de forma alterna entre ambos progenitores. Este Tribunal no se pronuncia sobre la adjudicación de los bienes de la comunidad conyugal, ya que en este procedimiento especial no existe la separación de los bienes de la comunidad, y si la intención es la separación de los bienes, las partes debían haber escogido el procedimiento especial de separación de cuerpos y de bienes. Liquídese a la comunidad de gananciales. Así se decide.
Ofíciese al Jefe Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Se presente sentencia de dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Catorce (14) días del mes de Abril del año dos mil cuatro. Años: 193° y 145°.
La Juez de Juicio Nro 2,
Dra. Erlinda Oropeza Torres
El Secretario,
Dr. Carlos Porteles.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:44 p.m.
El Secretario
Dr. Carlos Porteles
EOT/CP/Mata.
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