REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO LARA

DEMANDANTE: Olimpia del Carmen González de Cabrera, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.238.060 y de este domicilio.

DEMANDADA: Gladis Cecilia Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.684.940 y domiciliada en la carrera 31 entre calles 38 y 39 N° 66, de esta ciudad de Barquisimeto.

BENEFICIARIO: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de cuatro años de edad.
JUICIO: Régimen de Visitas.

Se inician las presentes actuaciones con el escrito libelar suscrito por la ciudadana Olimpia González, abuela paterna de la niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, en el que manifiesta que desde el momento en que fallece su hijo Jaiker Cabrera, decidió asumir la responsabilidad de cumplir con la obligación alimentaria; que posteriormente se presentaron ciertas irregularidades con la madre de la niña quien no le permitió más tener contacto con su nieta; razón por la cual acude por ante este Tribunal a los fines de solicitar un régimen de visitas a favor de su nieta, que se cumpliría en la casa de la abuela paterna, todos los fines de semana desde los sábados a las 10:00 a.m. hasta el día domingo a las 04:00 de la tarde. Folios 1 y 2 del expediente.
En fecha 31 de Julio de 2003, se admite la presente causa por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Folio 06.
En fecha 15 de Septiembre de 2003, se consigna la boleta de citación debidamente firmada por la demandada ciudadana Gladis Ruiz. Folio 9.
Al folio 11, riela la constancia dejada por el Tribunal de que la ciudadana demandante compareció al acto conciliatorio fijado para el día 18 de Septiembre de 2003, no así la demandada ciudadana Gladys Ruiz. En esta misma fecha se deja constancia que la demandada no dio contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 23 de Octubre de 2003 queda notificada la Fiscal del Ministerio Público del inicio del presente procedimiento.
De los folios 22 al 25 se encuentra informe social practicado a las partes en el presente juicio.
Con los hechos narrados, toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento correspondiente previas consideraciones siguientes:

Está demostrado que la niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA vive separada de sus abuelos paternos Olimpia del Carmen González de Cabrera y Jorge Ramón Cabrera, así lo ilustran en su solicitud, cursante al folio 1 y 2 del expediente. De la señalada circunstancia, surge el derecho de esta niña de mantener un trato periódico y personal con su abuelos paternos ausentes de su vida diaria, derecho éste consagrado en el artículo 26 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 5 ejusdem. Trátese de un derecho a favor de los niños o de la familia de estos, en uno u otro supuesto, ambos persiguen idénticas finalidades, cuando la solidez familiar se ha quebrantado por cualquier motivo, tales finalidades han de ser:
• Crear y consolidar en el mundo del niño sus querencias familiares para con sus progenitores y el resto de su grupo familiar y en este intercambio de afecto, dado en forma genuina, que el niño se sienta amado y respetado por su familia, cuya presencia física no la percibe diariamente.
• Crear entre los miembros de la familia la necesidad de eliminar por el bien de identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, todo residual de hostilidad que sienta el uno hacia el otro, pues sólo así se materializará el derecho y aspiración de ella a mantener relaciones personales y contacto directo con éstos.
• El hecho de que la patria potestad de la niña de autos, luego de fallecimiento de su padre corresponde una y exclusivamente a la madre sobreviviente ciudadana Gladys Cecilia Ruiz, y es ésta quien la ejerce; comprendiendo la patria potestad: la guarda, la representación y la administración de los bienes de sus hijos, y para su ejercicio se requiere el contacto directo con los mismos, y por tanto, su asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa.
Con el auxilio del informe social ordenado a practicar a la Trabajadora Social adscrita a este despacho, el cual se valora plenamente, se evidencian las buenas condiciones en el área físico, ambiental y social de la familia paterna quienes tienen acondicionado un espacio físico acorde con las necesidades de la infante dentro de su hogar y la disposición de los mismos en coadyuvar con la madre en el sostenimiento de la niña, la cual puede resultar beneficiada con las atenciones de sus abuelos.
Así mismo dentro de las actas que conforman la presente causa, se desprende la ausencia de la ciudadana Gladys Cecilia Ruiz, quien pese estar debidamente citada por el alguacil de este Tribunal (obrante al folio N° 9 y 10 del expediente) no compareció a la reunión conciliatoria a la que fue convocada, ni hizo uso en tiempo oportuno del derecho ha alegar las defensas u objeciones que considerara pertinentes para justificar contundente y razonablemente la conducta asumida por ella frente a la familia paterna de su hija, basada en negar el contacto periódico de la niña con éstos, es decir, no probó que las relación filial entre identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA y sus abuelos paternos pudiera desencadenar un perjuicio en el bienestar o estabilidad social y emocional de la niña, lo que hace forzoso a esta Juzgadora tomando en consideración las reflexiones y observaciones realizadas anteriormente, declarar procedente la acción interpuesta y regular las visitas solicitadas, y así se hará de forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el literal “d”, Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto los artículos 26, 386 y 388 ejusdem, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el régimen de visitas solicitado por la ciudadana OLIMPIA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE CABRERA, en beneficio de la niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, todos identificados; y fija las visitas que los abuelos paternos cumplirán de la manera siguiente:
El primer y tercer fin de semana de cada mes, los abuelos paternos visitarán a su nieta desde el día sábado a las 09:00 a.m. hasta las 05:00 p.m. y el día domingo en el mismo horario sin pernoctar con ellos; para lo cual deberá recogerlos en el hogar materno y regresarla puntualmente al mismo lugar.
Las vacaciones de periodos largos, entendiendo por tales la época decembrina y vacaciones escolares (cuando se encuentre en edad de escolaridad), deberán ser compartidas por la niña entre su progenitora y sus abuelos paternos. El día 25 de Diciembre, y el día 01 de Enero, la niña visitará a sus abuelos, para los cual éstos deben recogerlos en el hogar materno a las 09:00 a.m. y regresarlos al mismo lugar el mismo día a las 05:00 p.m. régimen que se cumplirá a partir del presente año. En la época de vacaciones escolares la niña (cuando se encuentre en edad de escolaridad) compartirá quince días continuos junto a sus abuelos, no señalándose fecha en este período para evitar cualquier atropello en la planificación de viajes que la madre pueda tener.
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada en la sala de Despacho del Juzgado Protección de Niños y de Adolescente, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Agosto del año Dos mil Cuatro (2004). Años: 193º y 145º.
La Juez de Sala N° 01,


Abog. Maria Alvarez Lucena. La Secretaria

Dra. Sandy Beatriz Arrieche
Publicada en su fecha en horas de despacho.

La Secretaria,

Abog. Sandy Beatriz Arrieche,


MAL/SA/alma.