REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de abril de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2004-000711
DEMANDANTE: CARMEN JULIA OLIVERO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.955.547
DEMANDADO: MAGDIO RAFAEL GUTIERREZ BARBERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.746.949
HIJOS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 10 años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A

En fecha 04 de Marzo del 2.004, la ciudadana CARMEN JULIA OLIVERO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.955. 547, asistida por la abogado en ejercicio Fatima Colmenarez Veliz, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 90.445, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano MAGDIO RAFAEL GUTIERREZ BARBERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.746.949, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija de nombre identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 10 años de edad. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento. (Folios 02 y 03).
En fecha 17 de Marzo del 2004, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 04).
Riela al folio 07, boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal Decimocuarta del Ministerio Público de este Estado, Abog. Mariela Viloria.
En fecha 25 de Marzo del 2004, el ciudadano MAGDIO RAFAEL GUTIERREZ BARBERA, ya identificado, se da por notificado. (Folio 08)
En fecha 31 de Marzo del 2004, el ciudadano MAGDIO RAFAEL GUTIERREZ BARBERA, ya identificado, asistido por la abogado Yaneth Santiago, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 62.225, presenta escrito de contestación de la demanda. (Folio 09).
En fecha 31 de Marzo del 2004, la Fiscal 14 del Ministerio Público de este Estado, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 10).
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 10 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos MAGDIO RAFAEL GUTIERREZ BARBERA y CARMEN JULIA OLIVERO GARCIA, ante la Parroquia San Agustín, Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 03 de Septiembre de 1.987, según acta cursante bajo N° 128, del libro de Registro Civil correspondiente. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de la niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA; la Guarda será ejercida por la madre. En relación a la pensión de alimentos, el padre suministrará a su hija por tal concepto, la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000°°) mensuales, velando por los gastos necesarios para la misma, como vestido, asistencia médica, estudios. En lo que respecta al Régimen de Visitas, vacaciones, y paseos, ambos padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de la niña. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintidós (22) días del mes de Abril de dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,


Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO.
La Secretaria,


Abog. Marielita Idrogo
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 9:30 a.m.
La Secretaria,

Abog. Marielita Idrogo

CEMA/MI/olga.