REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de abril de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KH07-Z-2001-001037
DEMANDANTE: NIDIA JOSEFINA RODRIGUEZ SALAS, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 13.344.605
DEMANDADO: NELSON ANTONIO MOGOLLON ESCALONA, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 9.575.681
HIJOS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 05, 08 Y 09 años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO.
La demandante alega que contrajo matrimonio con el ciudadano Nelson Antonio Mogollón Escalona, el día 29 de Julio de 1993, ante la Prefectura de El Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara, y de cuya unión matrimonial procrearon tres hijos de nombres identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, ya identificados. Manifiesta que las relaciones personales durante el matrimonio no han sido estables y permanentes de pareja, tal como se habían propuesto antes de contraerlo. Las diferencias de criterio, profundizaron las desavenencias. Es el caso (manifiesta) que la relación por diversas causas, la paz y armonía que reinaba en su hogar quedo completamente rota, teniendo esta situación más de tres años, sin tener esperanzas la relación pueda mejorar. Fundamenta su solicitud en el artículo 185 numeral 1 y 2 del Código Civil. Anexa Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimientos de las niñas de autos (Folio 04 la 07)
El Juzgado admite la demanda en fecha 25 de Marzo del 2.002, y se acuerda la citación del demandado, a los fines de que su comparecimiento al Tribunal al día siguiente transcurridos 45 días de su citación a realizar el primer acto conciliatorio, y de no acordarse la reconciliación quedarían emplazadas las partes, para su comparecencia al segundo acto conciliatorio, que tendría lugar luego de haber transcurrido otros 45 días continuos de no lograrse la reconciliación, y la parte actora insistiere en continuar la demanda las partes quedarían emplazadas para el quinto día a fines de realizar el acto de contestación de la demanda. Se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público. Así mismo se comisionó al Tribunal del Municipio Morán del Estado Lara a los fines de la practica de la citación respectiva. (Folio 10 y 11).
En fecha 04 de Abril del 2002, la trabajadora social, adscrita a este Juzgado Lic. Coromoto de Tovar, quedó notificada de la práctica del informe social. (Folio 12)
Riela al folio 14, boleta de notificación, debidamente firmada por la fiscal Decimocuarta del Ministerio Público, Abog. Mariela Viloria.
Riela a los folios 16 al 22, las resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Moran, (Boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano NELSON ANTONIO MOGOLLON ESCALONA).
En fecha 05 de Noviembre del 2002, oportunidad fijada para el primer acto conciliatorio entre las partes en juicio, el mismo no se llevó a efecto, debido a que sólo compareció la ciudadana NIDIA JOSEFINA RODRIGUEZ SALAS, asistida por el abogado Jose Luis Duarte, ambos ya identificados, así como la fiscal 14 del Ministerio Público Dra. Mariela Viloria y no la parte demandada ciudadano NELSON ANTONIO MOGOLLON ESCALONA. (Folio 23 y 24).
En fecha 07 de Enero del 2.003, siendo oportunidad para el segundo acto conciliatorio entre las partes, y encontrándose presente la ciudadana NIDIA JOSEFINA RODRIGUEZ SALAS, asistida del abogado José Luis Duarte Rodríguez, todos ya identificados, así como la Fiscal 14 del Ministerio Público, y no la parte demandada ciudadano NELSON ANTONIO MOGOLLON ESCALONA, ni por si, ni por medio de abogado. En este mismo acto la parte actora manifestó insistir en toda y cada de las partes con la demanda incoada y ratifico las pruebas promovidas. (Folio 16)
En fecha 15 de Enero del 2003, oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, el Tribunal dejó constancia que el ciudadano NELSON ANTONIO MOGOLLON ESCALONA, no compareció, ni por si por medio de apoderado. (Folio 27)
En fecha 15 de Enero del 2003, la ciudadana NIDIA JOSEFINA RODRIGUEZ SALAS, asistida de su abogado José Duarte, ambos ya identificados, hace acto de presencia y solicita al Tribunal que se acepten las pruebas de las testigos en su debida oportunidad. (Folio 25)
Riela a los folios 34 y 35, el informe social practicado a las partes en juicio.
En fecha 20 de Abril del 2004, se celebró Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, con la asistencia de la ciudadana NIDIA JOSEFINA RODRIGUEZ SALAS, asistida de su abogado ciudadano José Luis Duarte, así como la testigo promovida por la misma, ciudadana Yusbelys Coromoto González, no asistiendo la ciudadana Maria Auxiliadora González, testigo que también fue promovida, de igual forma se deja constancia que no asistió el ciudadano NELSON ANTONIO MOGOLLON ESCALONA (folios 38 al 41).
A los fines de decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: El matrimonio como celebración que une a un solo hombre y a una sola mujer en nuestra legislación, es una consecuencia del afecto, solidaridad, comprensión, cooperación, deseo de procreación, ayuda, asistencia y amor que vincula a estos dos sujetos lo que puede consolidarse aún más bajo los ritos de la religión que profesan y que genera como efecto el principio de la comunidad, sea entendida esta como la cohabitación, amparo, respeto y participación en bienes y en cargas. Sin embargo, el lazo de unión puede a todo evento involucrar una disolución a través de la figura del divorcio por cualquiera de las causales que se tipifican en el Artículo 185 y 185-A de nuestro Código Civil Vigente así como en los artículos 188, 189 y 190 del referido estamento. En el caso, que nos ocupa la ciudadana NIDIA JOSEFINA RODRIGUEZ SALAS, asistida del abogado en ejercicio José Luis Duarte, ambos plenamente identificados, relata que las relaciones personales durante su matrimonio no fueron estables y permanentes; como una pareja normal, tal como se habían propuesto antes de contraer el matrimonio. Las diferencias de criterio, profundizaron las desavenencias. Es el caso, (alega) que por diversas causas, la paz y armonía que reinaba en su hogar quedó completamente rota, teniendo esta situación más de tres años, sin tener esperanzas de mejoría alguna. Fundamenta su solicitud en el artículo 185 numeral 2 del Código Civil. Manifiesta que toda la conducta presentada por el ciudadano NELSON ANTONIO MOGOLLON ESCALONA, es inexcusable y típica constituyendo la causal de abandono de sus deberes conyugales, establecida en ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil, señala, fundamentada en la negativa del ciudadano, a mantener una relación normal de pareja (según la ciudadana en comento). Indica que a pesar de sus intentos para hacerlo volver a una conducta normal de pareja, a cumplir con los deberes propios de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad, y socorrerse mutuamente, resultaron infructuosos. La Requirente señala en su escrito de petición, que la conducta de su cónyuge ha perturbado la paz familiar. La peticionante establece que con ocasión al divorcio se defina que la patria potestad corresponde a ambos padres; siendo esta como madre biológica de los niños de autos, quién tenga la guarda y custodia de estos. Determina que la pensión de alimentos sea fijada en el monto de Setenta Mil Bolívares (Bs70.000°°) mensuales, e indica que se obligue al padre de sus hijos a efectos de que los inscriba en el I.P.F.S.A. para el goce de los beneficios que esta institución reporta, visto que el ciudadano se desempaña como cabo segundo de la Guardia Nacional. Igualmente, refiere que el régimen de visitas se defina de acuerdo a las posibilidades del demandado. Agrega las documentales alusivas al acta de matrimonio y a las partidas de nacimientos de los niños DENNYS LUCIA, NELSIMAR CAROLINA y NELSON JOSE (Folios 04 al 06). Quien juzga le da pleno valor probatorio a las preindicadas actas por considerarse, como los medios de pruebas fundamentales, destinados a la demostración del vínculo que se pretende disolver y al grado de competencia que hacen mediar al Juez de Protección en las acciones de divorcio, donde existan intereses de niños y adolescentes para ser amparados. Se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

SEGUNDO: Riela al folio 23 la falta de comparecencia del ciudadano NELSON ANTONIO MOGOLLON ESCALONA al primer acto conciliatorio que ordena la normativa establecida en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil; y cuyo único efecto se entiende, como la contradicción del demandado en la vocación conciliatoria pretendida.
Riela al folio 26, el segundo acto conciliatorio, que igualmente ordena la normativa; en el cual se evidencia solo la presencia de la ciudadana Nidia Josefina Rodríguez Salas, y no la del ciudadano Nelson Antonio Mogollón Escalona. Se evidenció que la parte actora, insistía en la demanda propuesta. En este mismo acto las partes quedaron emplazadas para la contestación de la demanda el cual debía verificarse al quinto día siguiente.
Riela al folio 27, auto en el cual el Tribunal deja plena constancia que el demandado no compareció ni por si, ni por Intermedio de apoderados a presentar su escrito de contestación de la demanda, lo que genera en este la aplicación de los efectos contenidos en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, dando lugar al principio de la contradicción de la demanda en todas sus partes como consecuencia de la no comparecencia del demandado a librar su descarga. La Juez del caso, señala la aplicación de la decisión judicial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de noviembre del 2001, expediente N° 01-375 de la cual se extrae que en materia de divorcio la no comparecencia del demandado a la contestación de la demanda no da lugar a la confesión ficta, debido al carácter público de la materia relativa a la disolución del vinculo conyugal, con lo cual se inaplica los efectos del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dando lugar y paso al contenido de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 451 de la referida ley especial.

TERCERO: Riela a los folios 34 y 35, el Informe Social practicado por la Trabajadora Social Daniela Sánchez, miembro adscrito a este Juzgado, desprendiéndose de la entrevista materna, que esta vivió siete (7) años con el demandado y se separó hace tres años, cuando el padre de sus hijos abandona el hogar. Informa que el demandado le proporcionaba Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000°°), mensuales como pensión de alimentos; sin embargo, los suministraba de manera irregular, algunas veces en efectivo y otras en cesta ticket. Manifiesta no recibir bonificación extra de escolaridad y navidad, sin embargo en las navidades del año pasado le aportó la suma de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000°°), los cuales suministró en efectivo. Refiere que el demandado es militar activo y en la actualidad se encuentra destacado en el Estado Falcón, y que visita a sus hijos cuando puede salir del cuartel. Relata no tener problema alguno con el régimen de visitas para sus hijos. Alega tener buenas relaciones interpersonales con el demandado y cuando el referido ciudadano viene a esta ciudad se hospeda en casa de sus familiares donde lo visitan sus hijos. Informa la demandante de autos a la trabajadora social adscrita a este Tribunal que el demandado esta en total acuerdo en divorciarse, sin embargo, tiene dificultad para viajar y dar su aprobación ante los Tribunales., por lo cual le escribió una carta a la ciudadana de autos, en la que expresa su acuerdo por el divorcio, y sus excusas de no poder asistir a la citación. En el referido informe, manifiesta la demandante no trabajar, se mantiene con la ayuda de sus progenitores y actual pareja.
En las observaciones del informe en comento, la trabajadora social, sugiere estipular los bonos de escolaridad y navideños. Así también se sugiere disolver el vinculo conyugal.
En lo concerniente al documento o carta personal, agregada al folio 36, de este expediente presuntamente redactada por el demandado, esta Juzgadora atendiendo al principio de libre razonamiento y convicción del Juez de Protección, desestima la referida documental, sin que su agréguese constituya prueba alguna de los dichos de la demandante, visto que la carta carece de firma e importancia alguna en el presente proceso, motivo por el cual se desestiman y desechan, atendiendo a que mal puede esta Juzgadora dar valor probatorio a una documental sobre las bases de presunciones y así se declara, al no ser aportadas al proceso por el propio demandado en tiempo hábil.
Esta Juzgadora le concede plenos efectos probatorios al informe obrante en autos por deducirse de él criterios de pertinencia con la pretensión que ocupa el caso bajo análisis y al ser efectuada la entrevista plasmada en esta documental por mediación de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, se le da validez plena al contenido esgrimido en la destacada evaluación social de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

CUARTO: Riela a los folios 38 al 41, la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas de los testigos promovidos por la parte actora en este proceso. Constituido el Tribunal con sólo la asistencia de la parte actora y su apoderado judicial, ambos identificados en autos, sin asistencia del demandado, procede quien juzga a estimar las testimoniales de la ciudadana Yusbelys Coromoto González, ampliamente identificada en autos en este expediente. La apreciación de sus evacuaciones se regirán atendiendo a los principios de la libre convicción razonada conjuntamente con el dispositivo contenido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil; sobre este particular se señala:
En el testimonio de la ciudadana Yusbelys Coromoto González: de oficio ama de casa, domiciliada en el Tocuyo Caserío Yogore, se observa que la referida testigo tiene conocimiento del vinculo conyugal que une a la demandante con en el demandado, así como de los hijos habidos de dicha unión. Manifiesta la testigo que el ciudadano Nelson Antonio Mogollón tiene aproximadamente cinco (5) años desde que separo y abandono a su esposa, por lo que, no cumple con los deberes alusivos a la alimentación que sus hijos merecen, declara que es aproximadamente desde Diciembre que el demandado incumple en forma absoluta con la pensión de alimentos destinadas a sus referidos hijos y le consta todo lo que declara por ser vecina de la demandante. Enfatiza en su testimonio, que es desde hace aproximadamente como cinco años en que el demandado se separó del hogar producto de una discusión, y sin dar explicación se fue de su hogar. Así mismo, la ciudadana expone que le consta personalmente todo cuanto dice porque vivía con un hermano de la demandante en la misma casa y pudo observar el abandono voluntario del demandado quien solo ocasionalmente visitaba a sus hijos sin pernoctar en el lecho conyugal que abandonó, y es desde diciembre del 2003, cuando incumple con su pensión de alimentos en forma absoluta. Culmina su declaración indicando que desconoce el paradero actual del demandado.
El abogado de la parte accionante, identificado plenamente, interviene en su conclusión recalcando la causal de abandono y socorro del cual el demandado se hizo parte, extendiéndose las consecuencias de su retirada hasta sus hijos, quienes se han visto desprovistos de pensión alimentaría alguna, culmina solicitando sea declarada con lugar la demanda.
Esta Juzgadora en análisis de la exposición de la testigo y atendiendo al principio de inmediación que la hizo percatarse de los dichos de la declarante, pudo evidenciar de esta, la conformidad con la causal alegada en autos, según los hechos personalmente vivenciados, se observó la coherencia en el testimonio y la pertinencia de su manifestación con el abandono voluntario empleado como causal.
D E C I S I O N
En consecuencia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, se declara CON LUGAR EL DIVORCIO y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeran los ciudadanos NELSON ANTONIO MOGOLLON ESCALONA y NIDIA JOSEFINA RODRIGUEZ SALAS, antes identificados, ante la Prefectura del Municipio Morán del Estado Lara, en fecha 29 de Julio de 1.993, Acta N° 92, folio 315 fte 318 vto, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.993. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de los niños identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, quienes continuarán bajo la Guarda y Custodia de su madre, comprendiendo esta la existencia material, la vigilancia, orientación moral y educativa de sus hijos, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad, desarrollo físico y mental. En relación a la pensión de alimentos, se fija la en la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000°°), mensuales los cuales serán depositados en una cuenta bancaria que se aperture para tal fin. Los aspectos relativos a este régimen deben tramitarse en causa separada. En lo que respecta al régimen de visitas, el mismo será de acuerdo a la posibilidad del demandado; en caso de disconformidad,estas deben aclararse en causa distinta. Liquídese la comunidad conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintisiete (27) días del mes de Abril de dos mil Cuatro. Años: 193° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,

Abog. Carmen Elvira Moreno Arévalo
La Secretaria

Abog. Marielita Idrogo.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:40 a.m.
La Secretaria,

Abog. Mariélita Idrogo
CEMA/MI/olga