REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de abril de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2003-000933
DEMANDANTE: Maria Josefina Sánchez García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.864.837. Abogado: Jimmy Inojosa, inscrito en el I.PS.A. bajo el N° 51.577.

DEMANDADO: Gustavo Enrique Dávila Torrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.737.230. Abogado: Douglas Escalona Dun, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 48.130

Motivo: Sentencia Interlocutoria. (Cuestiones Previas).


Siendo la oportunidad fijada de acuerdo a lo establecido en el artículo 462 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente para la oposición de cuestiones previas o para la contestación de la demanda, el ciudadano Gustavo Enrique Dávila Torrez, asistido por el abogado Douglas Escalona Dun, ambos ya identificados, opone la Cuestión Previa contemplada en el ordinal octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la existencia de una cuestión prejudicial, por cuanto la parte actora fundamenta su demanda en los numerales 3 y 6 del artículo 185 del Código Civil, y en virtud de que existe un expediente penal signado bajo el N° KP01-S-2003-007039, por violencia contra la mujer y la familia , como se evidencia en las copias fotostáticas anexas a los folios 43 al 53 de este expediente.
Vistas las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre las mismas en base a las siguientes consideraciones:
Valorizada la cuestión previa establecida en el ordinal octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, según la cual se hace mención a la existencia de una cuestión prejudicial, es criterio de esta Juzgadora establecer , que el medio de defensa invocado por el demandado contra la acción presentada está fundada la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, visto como hecho impeditivo para el tramite, sustanciación y decisión de la presente causa. El demandado alega que la parte actora fundamenta su demanda en los numerales 3 y 6 del artículo 185 del Código Civil y por cuanto existe un expediente penal signado con el N° KP01-S-2003-007039, por violencia contra la mujer y la familia debe a su parecer esta Juzgadora declarar con lugar la cuestión previa propuesta. Esta Juzgadora al analizar el expediente, pudo observar que la demandante efectivamente fundamenta su petición de disolución del vinculo conyugal en las casuales alusivas a los excesos, sevicias e injurias graves, así como a la adicción alcohólica como forma grave de fármaco -dependencia, siendo situaciones que imposibilitan la vida en común. Además, hace mención el demandante del presunto abandono voluntario. Se observa en el detalle de la declaración obrante a los folios 01 al 05 de este expediente, que la peticionante relata hechos y circunstancias que detallan la causal tercera y sexta del artículo 185 del Código Civil, fundamentalmente, es así, como puede observarse que la actora en su escrito complementario obrante a los folios 39 al 55, acredita más aún el empleo de las prescritas causales con ocasión de la solicitud de divorcio. Se acota que al folio 40 dentro de las pruebas documentales promovidas e incorporadas a la presente causa, se agrega al numeral cuarto fotocopia de la denuncia N° G-419058, que generó el expediente cursante ante la Juez de Control N° 2 Dra. Astrid Liscano, identificado con la nomenclatura KP01-S-2003-007039, por violencia contra la mujer y la familia, y cuyas actuaciones agregó el apoderado judicial de la demandante marcada en letra E en once folios útiles, en las foliaturas antes indicadas. Cabe destacar, que las causales invocadas como basamento jurídico para la disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes en juicio, vista como causas causa principales en análisis de los dichos de la actora, es reiterado el criterio de la doctrina afirmar que solo debe considerarse como prejudicial a toda cuestión jurídica cuya resolución constituye un presupuesto para la decisión de la controversia principalmente sometida a juicio, y por tal motivo deben ser resueltas con precedencia o anterioridad a lo principal, haciéndose obvio en el caso de autos, la estrecha relación y/o vinculación de la causal alegada por la parte demandante, específicamente la relacionada a los excesos, sevicia e injuria en su contra, así como la adicción alcohólica del demandado, con la causa penal ventilada por violencia contra la persona de la demandante, por lo que, la resolución de esta última tiene que influir decisivamente en la resolución de la primera.
En base a estas consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Sala de Juicio N° 3, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 462, 464 y 451 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, correlativamente con lo dispuesto en el artículo 346 ordinal octavo y 355 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la cuestión previa opuesta por el ciudadano Gustavo Enrique Dávila Torrez, asistido por el abogado Douglas Escalona Dun, fundamentada en el ordinal octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia en cuyo estado se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión prejudicial del juicio penal que se antepuso como cuestión previa, tal como lo establece el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil. En aras de garantizar la igualdad entre las partes, la legalidad de los actos y el Debido Proceso, y de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil vigente, respecto al deber de notificación de los actos dictados, se ordena notificar a las mismas de la presente decisión, correspondiendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes de la ultima de las notificaciones.
Regístrese y publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en esta Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil Cuatro (2.004). Años 194° y 145°.

LA JUEZ DE JUICIO N° 3

Abog. Carmen Elvira Moreno Arévalo
La Secretaria

Abog. Marielita Idrogo.
Seguidamente se publicó siendo las 140 p.m.
La Secretaria

Abog. Marielita Idrogo

CEMA/MI/olga.