REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de abril de dos mil cuatro
193º y 145º

Revisadas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Autoridad Judicial en aras de evitar una decisión judicial anulable o sujeta de anulabilidad arropando los principios de transparencia, idoneidad, celeridad, responsabilidad y justicia que al ser desconocidos pueden implicar una reposición posterior de la causa por el Tribunal de alzada observa que al folio 42 de este expediente en la oportunidad legal de la contestación de la demanda los apoderados judiciales, que para entonces regían, en representación y mandato de los demandados en autos opusieron conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa alusiva a la falta de cualidad e interés de la ciudadana Libia Margarita Perdomo ampliamente identificada en autos. Dicha cuestión previa no fue resuelta en tiempo oportuno, por lo que este Juzgado en virtud de sanear el proceso cuestionado decide suficientemente reponer la causa por razones de utilidad procedimental y de garantía al debido proceso conforme a los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al estado de resolver este Juzgado la cuestión previa fundamentada en la falta de cualidad de la demandante. Se aclara a las partes, que el proceso de administración del conflicto cuestionado, se ha mantenido paralizado por la falta de consignación del informe ordenado en fecha 26 de noviembre del 2002, folio 92, por lo que, la reposición de la causa no ocasiona daño alguno a las partes involucradas, se indica que en el curso del proceso quedaron designados, notificados y aceptados como expertos intervinientes, los ciudadanos Julio Cesar Ruiz González y Mary Carmen Cucinella Valero, identificados en autos, quienes al presentar su aceptación establecieron en fecha 17 de Marzo del 2003, el monto para el ejercicio de la labor encomendada en autos la cantidad de Siete Millones Doscientos Mil Bolívares ( Bs.7.200.000°°), exigiendo como requisito para el inicio de su trabajo la consignación del cincuenta por ciento (50%) de dicha cantidad, siéndoles pagaderas el remanente al presentar el informe definitivo correspondiente. Cabe observar, que este Tribunal con el dictamen de esta medida precautelativa y con la designación de los expertos antes mencionados ha observado dilación en el proceso por la falta de anuencia de las partes en la consignación de los montos solicitados por los profesionales; así como la renuencia de los miembros de las empresas referidas en la petición inicial, de permitir el patrocinio, fiscalización, control e ingreso de los profesionales en comento. En consecuencia, el Tribunal en miramiento de salvaguardar los intereses de la niña de autos, con ocasión a la reposición ordenada deja sin efecto los nombramientos de los expertos Julio Cesar Ruiz y Mary Carmen Cucinella Valero, quienes pese a ser notificados no presentaron una propuesta adecuada al interés superior de identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. Así mismo, esta autoridad judicial observando la protección de las partes le da plena eficacia jurídica y toma como validas las documentales incorporadas en el expediente, subsiguientes a la reposición relativas única y exclusivamente a todos y cada uno de los documentos públicos que obran en autos con la finalidad de evitar las solicitudes y la dilación en consignación de estas nuevamente, quedan así como validadas las documentales que obran en copias a los folios 49 al 54, 74 al 88, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 109, 110, 122, 123, 124, 125, 246, 147, 148, 152 al 165, 172, 173, 183, 184, 197; de conformidad con la facultad que confiere la ley especial a los jueces de protección según lo designan los literales a, b, g, y m, del artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Queda claro que una vez resuelta la cuestión previa y notificadas las resultas de la misma a las partes continuará el proceso en la fase que corresponde, y en aras de dar pronta solución al asunto posterior al cumplimiento del acto de ley subsiguiente a la declaratoria de la cuestión previa se ordenará la fijación de la audiencia oral, sin más dilaciones y retrasos, será en esta donde deberán las partes siempre que hayan hecho las promociones documentales de rigor proceder a la defensa de sus dichos conforme a la ley.
Esta Juzgadora sin más trámite procede a resolver la cuestión previa en los siguientes términos:
La ciudadana ERDURNE MURUA TABERNA, y RAFAEL GONZALEZ RIVAS, quienes al tiempo de oponer la cuestión previa, según consta al folio 41 eran apoderados judiciales de los demandados, intentaron a todo evento al tiempo de contestar la demanda, tal como se ha mencionado reiteradamente la cuestión previa alusiva a la falta de cualidad e interés de la ciudadana LIBIA MARGARITA PERDOMO, para sostener e intentar el juicio alegando los referidos profesionales del derecho que la preindicada ciudadana de manera personal y propia no tiene ningún interés jurídico y relevante para figurar como demandante en este proceso, vista la circunstancia de que ella debe actuar en este juicio solo a titulo de representante de su hija identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. Refieren que tanto la demanda, como el auto de admisión presentan un error puesto que a su criterio la referida ciudadana según la redacción que ellos observaron del asunto de manera autónoma no reclama nada para si misma, por lo cual no tiene un interés jurídico actual y por ende, no es parte en el proceso.
Esta juzgadora, en merito de los principios rectores de la patria potestad y guarda fijados en nuestro Código Civil Venezolano, en los artículos 261, 262, 263, 264, y 265, vistos como norma de aplicación supletoria en nuestra jurisdicción especial de conformidad con lo expuesto en el artículo 451 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y siendo ampliados y acogidos por la ley en comento en sus artículos 347 y siguientes, y 358 y siguientes de la normativa ejusdem, determina que en el presente asunto la ciudadana Libia Margarita Perdomo, identificada plenamente, tiene el poder de representación de su menor hija, facultad soportada por la patria potestad que esta ejerce sobre ella, lo que involucra la custodia y vigilancia de los derechos y obligaciones de identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, y así acude a juicio en ejercicio del derecho de representación que como progenitora natural debe defender a ultranzas, atendiendo a la limitación de la capacidad jurídica para presentarse en juicio que tiene la niña de autos, quien al no tener la adolescencia aún debe necesariamente en su propio interés hacerlo reflejar a través de su madre como la persona más idónea para la materialización de las necesidades pretendidas en reconocimiento por la niña de autos. La patria potestad comprende la guarda, representación y administración de los hijos sometidos a ella y por destinarse la potestad concedida a los padres biológicos en el resguardo de los deberes y derechos de los hijos al no alcanzar la mayoría, deben velar por su cuidado desarrollo y educación integral, lo que hace a la demandante participe en el proceso solo para hacer traducida una realidad que estima deba ser definida por la autoridad judicial en conveniencia de los derechos de disposición de su hija. Tanto es así que ese poder de representación puede extenderse incluso cuando el menor adquiere la emancipación producto de un matrimonio y es así que el artículo 383 del Código Civil, en su segundo aparte fija que el padre o la madre en el ejercicio de la patria potestad asistan en juicio y demás actos de la vida civil, de sus hijos en todo y cuanto a estos los involucren. Es así, como puede entenderse que identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, al ser apenas una niña necesita del arbitrio de su madre en defensa de sus intereses ejerciendo esta total cuidado e interés sobre ellos, pues se encuentra facultada al ejercer sus derechos de guarda y patria potestad según la ley, circunstancia que se acrecienta cuando los derechos que se pretendan ser reconocidos involucren aspectos de disposición. Es por ello, que en la demanda la ciudadana Libia Margarita Perdomo, invoca que actúa en ejercicio de la patria potestad de su hija, solo que ambas delegaron el patrocinio de la petición a la apoderad judicial de autos, pues mal podría identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de 10 años de edad presentarse y otorgar poder particular a una apoderada judicial, sin la anuencia de su madre biológica hecho que desnaturalizaría las principales funciones que la ley de Dios y las de los hombres le confiere a su real progenitora y madre, siendo soportada estas potestades en el ordenamiento jurídico venezolano en las disposiciones de rigor anteriormente designadas. En consecuencia, esta Juzgadora declara sin lugar la cuestión previa propuesta en autos y de conformidad con lo establecido en el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define como efecto de rechazo de las mismas, la fijación de la contestación de la demanda la cual se llevará a cabo, el día siguiente de que conste en autos, la notificación de las partes de la presente decisión. Así mismo, una vez que obre en el expediente el preinidicado acto o se omita el destino del mismo, si es el caso, se procederá, sin dilación alguna a fijar conforme a lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la audiencia oral de evacuación de pruebas, indicando a las partes que en la referida audiencia deben seguirse las formalidades y parámetros definidos en los artículos 468 al 481 de la referida ley especial. Librese las boletas de notificación de la presente decisión.
A LOS FINES DE DAR CELERIDAD PROCESAL AL PRESENTE ASUNTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN SU ARTICULO 26, Y HACER LA JUSTICIA MAS EXPEDITA, A LO CUAL SE AUNA EL INTERES SUPREMO QUE CORREPONDE A LA NIÑA DE AUTOS, SE DISPONE QUE A LOS FINES DE LA NOTIFICACION DE LAS PARTES Y POR CUANTO CONSTA AL FOLIO 172 DE ESTE EXPEDIENTE, PODER CONFERIDO POR LOS CIUDADANOS IRIS MARGOT CHIRINOS,(VIUDA DE ARBELAEZ), IRIS ARBELAEZ CHIRINOS, ELIZABETH DE JESUS ARBELAEZ CHIRINOS, IDENTIFICADOS PLENAMENTE, A LOS ABOGADOS MIRLA ARRIETA Y GUILLERMO ARCAYA, PLENAMENTE IDENTIFICADOS EN AUTOS, SE ENTENDERA QUE LA NOTIFICACION DE LOS PRENOMBRADOS CIUDADANOS SE HAGA EN LA PERSONA DE SUS APODERADOS JUDICIALES Y EN LO QUE RESPECTA AL CIUDADANO CARLOS ARBELAEZ, LA NOTIFICACION DEBERA REALIZARSE CONFORME AL ARTICULO 217 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Regístrese y Publíquese.
Notifiquese a las Partes.
Dada, firmada, sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Cinco (05) días del mes de Abril del dos mil Cuatro. Años: 193º y 145º. -

La Juez de Juicio N° 3


Abog. Carmen Elvira Moreno Arévalo
La Secretaria

Abog. Marielita Idrogo
Seguidamente se publico en esta misma fecha siendo las 11:00 a-m.
La Secretaria

Abog. Marielita Idrogo
Exp: KH07-Z-2002-000196 (3-1709)
Conflicto de Administratción de Bienes
CEMA/olga