REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de abril de dos mil cuatro
193º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2004-000307

En fecha 2 de Febrero del 2.004 la ciudadana DULCE PASTORA HERNANDEZ COLMENAREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 7.352.459, asistido por el abogado, ANTONIO COLMENAREZ DAZA inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 42.953, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano IVÁN JOSÉ GONZÁLEZ TIMAURE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 7.354.626 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Cuatro hijos de nombres: IVANNITH DEL CARMEN (Mayor de edad), IVÁN JOSÉ (Mayor de edad), identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNAde Diecisietes (17) años de edad e identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Catorce (14) años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y Cuatro Partidas de nacimiento, de los hijos procreados.
Admitida la solicitud en fecha 13 de Febrero del 2.004 (f.7), se ordenó la citación del cónyuge demandado y se dio por citado en fecha 01 de Marzo del 2.004, (f.11)
En fecha 08 de Marzo del 2.004, compareció el demandado y dio contestación a la solicitud a los folios 12.
Notificación a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 17/02/04.
La Fiscal en diligencia del 31 de Marzo del 2.004, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (f.13)
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente la ciudadana DULCE PASTORA HERNANDEZ COLMENAREZ, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une al ciudadano IVÁN JOSÉ GONZÁLEZ TIMAURE, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 13 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos DULCE PASTORA HERNANDEZ COLMENAREZ e IVÁN JOSÉ GONZÁLEZ TIMAURE, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 5 de Marzo de 1.982, bajo el Nro 148, folio 188 fte del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por este Despacho durante el año 1.982, La Patria Potestad de los Adolescentes, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, quienes quedarás bajo la Guarda de la Madre.
Se fija la Pensión de Alimentos en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (220.000,00 Bs.) MENSUALES, los cuales deberán ser depositados en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar para tal fin. Los gastos de medicinas, vestidos, estudios extra cátedra, consultas médicas, vacacionales, recreacionales y demás gastos extraordinarios deben ser cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. En lo que concierne al Régimen de Visitas será: el padre podrá disfrutar de la compañía de sus hijos todos los días de la semana siempre y cuando no se interfiera con las horas de estudio ni con las horas de descanso. Los fines de semana serán compartidos y de forma alterna. Las vacaciones serán compartidas entre partes iguales y de forma alterna entre ambos progenitores. Se deja expresa constancia que durante esta unión matrimonial no se adquirió ningún tipo de bienes.
Ofíciese al Jefe Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Se presente sentencia de dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Cinco (5) días del mes de Abril del año dos mil cuatro. Años: 193° y 145°.

La Juez de Juicio Nro 2,


Dra. Erlinda Oropeza Torres
El Secretario,


Dr. Carlos Porteles.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:17 p.m.

El Secretario


Dr. Carlos Porteles
EOT/CP/Mata.