REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO Nº 01
CARORA
193 º y 145 º
PARTES:
DEMANDANTE: Zulimar Josefina Chirinos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.691.144.
DEMANDADO: Juan Bautista Rosales Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.428.080.
MOTIVO: Obligación Alimentaria
Mediante acta levantada por este Tribunal, el día once (11) de abril del 2.003, la ciudadana Zulimar Josefina Chirinos, ya identificada, en representación de su hijo el adolescente Juan Silvestre Chirinos, asistida por el Defensor Público N° 8 del Sistema de protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, abogado Pedro Luis Rojas, solicitó al Tribunal se citara al ciudadano Juan Bautista Rosales Medina, ya identificado, con el fin de que le fijara una pensión de alimentos, en la cantidad de ciento mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, además que cubriera los gastos de medicinas, médicos, vestidos, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura, deportes y cualquier otro que su hijo requiriese. Consignó en ese mismo acto constante de dos (2) folios útiles copia fotostática de la cédula de identidad y copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo.
Admitida la solicitud en fecha 21 de abril del 2.003, se ordenó citar al ciudadano Juan Bautista Rosales Medina, exhortarse al Tribunal de protección del Niño y del Adolescente, oficiar al organismo empleador y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Se cumplieron todas las diligencias ordenadas en el auto de admisión.
El ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Publicó fue notificado por el Alguacil de este Tribunal el 25 de abril del 2.003.
En fecha 17 de julio del 2.003, compareció ante este Tribunal la ciudadana Zulimar Josefina Chirinos, asistida por el Defensor Público N° 8 del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, abogado Pedro Luis Rojas, y solicitó se ratificaran los oficios Nros 519-2.003 y 520-2.003, acordándose dicha solicitud mediante auto de fecha 22 de julio del 2.003.
En fecha 11 de noviembre del 2.003, compareció ante este Tribunal la ciudadana Zulimar Josefina Chirinos, asistida por el Defensor Público N° 8 del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, abogado Pedro Luis Rojas, y solicitó se ratificaran los oficios Nros 1.063-2.003 y 1.064-2.003, acordándose dicha solicitud mediante auto de fecha 14 de noviembre del 2.003.
En fecha 07 de enero del 2.004, se agregó al presente expediente constante de un (1) folio útil oficio N° 2.003/632, de fecha 08 de diciembre del 2.003, emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 03 de febrero del 2.004, compareció ante este Tribunal la ciudadana Zulimar Josefina Chirinos, asistida por el Defensor Público N° 8 del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, abogado Pedro Luis Rojas, y solicitó se ratificaran los oficios Nros 519-2.003 y 520-2.003, 772-2.003, 1.063-2.003, 1.064-2.003, 1.784-2.003 y 1.786-2.003. acordándose únicamente la ratificación del oficio N° 519-2.003, mediante auto de fecha 06 de febrero del 2.004.
En fecha 18 de febrero del 2.004, compareció el ciudadano Juan Bautista Rosales Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.428.080, domiciliado en Cerrito Blanco, calle 3, vereda 20, casa S/N, Barquisimeto Estado Lara y expuso: “Me doy por citado en el presente procedimiento y me comprometo a comparecer ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, más un día como término de la distancia”.
En fecha 26 de febrero del 2.004, se dejó expresa constancia que ninguna de las partes, comparecieron al acto conciliatorio a celebrarse en la Sala de Juicio N° 01, de este Juzgado y en esa misma fecha se dejó constancia que el ciudadano Juan Bautista Rosales Medina, no compareció a dar contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado.
En fecha 03 de marzo del 2.004, compareció ante este Tribunal la ciudadana Zulimar Josefina Chirinos, asistida por el Defensor Público N° 8 del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, abogado Pedro Luis Rojas, y solicitó se fijara oportunidad para oír la declaración de las ciudadanas Nubia Montero, titular de la cédula de identidad N° 12.943.413, Mileidy Josefina Alvarez Chirinos, titular de la cédula de identidad N° 15.056.055 y Zamary Del Carmen Dorantes, titular de la cédula de identidad N° 9.849.552, respectivamente.
En fecha 04 de marzo del 2.004, el Tribunal acordó oír las testificales de las ciudadanas Nubia Montero, Mileidy Josefina Alvarez Chirinos y Zamary Del Carmen Dorantes, plenamente identificadas en autos.
En fecha 09 de marzo del 2.004, se agrego al presente expediente oficio N° 856, de fecha 26 de febrero del 2.004, emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto y anexos constantes de once (11) folios útiles.
En fecha 09 de marzo del 2.004, compareció ante este Tribunal la ciudadana Zulimar Josefina Chirinos, asistida por el Defensor Público N° 8 del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, abogado Pedro Luis Rojas, y solicitó se fijara nueva oportunidad para evacuar a las siguientes testigos Nubia Montero y Mileidy Josefina Alvarez Chirinos.
En fecha 10 de marzo del 2.004, el Tribunal no acordó dicha solicitud por ser extemporánea, de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en el momento de decidir, esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:
MOTIVACIÒN DE LA SALA
DE LOS HECHOS
Parte demandante
La ciudadana Zulimar Josefina Chirinos, en el escrito de demanda alega que tiene un gasto aproximado de cien mil bolívares mensuales (Bs.100.000,oo) en la manutención de su hijo Juan Silvestre, sin incluir los gastos y eventualidades como médicos, medicina, medicina, vestuario, educación, deportes, cultura, recreación etc. Y por lo tanto, solicitó de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la fijación de una pensión de alimentos para su hijo en la cantidad arriba señalada además de los gastos de medicina, médico, vestido, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura, deportes y cualquier otro que su hija requiriese. Además, solicitó se oficiara al organismo empleador para que informara sobre el ingreso del demandado para luego realizar la retención.
Parte demandada
Por su parte, el demandado debidamente citado como consta en la diligencia de fecha 18 de febrero del año 2004, que corre al folio 32 del presente expediente, no acudió a dar contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial, como así consta en el folio 34 de autos.
DEL DERECHO:
Una vez planteada la litis en la presente causa, pasa esta Sala al análisis del derecho aplicable en este caso en concreto:
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el contenido de la obligación alimentaria y dice lo siguiente:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”.
La Dra. Georgina Morales, expresa: “Se determinó, por primera vez, el contenido de la obligación alimentaria, quizás para clarificar y poner fin a las creencias, aún algunos de que la manutención se refiere solamente a los alimentos, en el sentido literal del vocablo. La obligación alimentaria comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material, que pueda tener un hijo. En efecto abarca todos los gastos que, dentro del medio socio-cultural de ese niño, se encuentren relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros” (Pág. 275, Introducción a la LOPNA. Ex Juez Superior de la Corte Superior de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas).
En efecto, la tendencia durante mucho tiempo fue considerar la pensión de alimentos en sentido estricto, como la palabra lo señala, solo a lo que se refería a comida, ahora de acuerdo con la norma del artículo anteriormente transcrito, comprende la obligación alimentaria todo aquello que el niño y el adolescente necesiten para su desarrollo integral, sin embargo en la realidad esto no se cumple exactamente, porque muchas veces es difícil dada la situación económica que existe en nuestro país, donde galopa la inflación y el desempleo es lo que impera, lograr equilibrar con exactitud el monto que realmente necesitan y la capacidad del obligado, por lo que por lo general se fija una pensión para los alimentos y los demás gastos el padre o la madre de quien se trate, colabora con el 50% de ellos.
El artículo 366 eiusdem expresa lo siguiente:
“La obligación alimentaria es un efecto del la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (…) “.
Y el artículo 369 de la misma Ley, dice:
“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado (…)”
De las normas de los artículos ut supra trascritos se desprende la existencia de una serie de elementos requeridos al momento de determinar la procedencia de la obligación alimentaria y la determinación de su monto. Dichos elementos son la filiación legal, la necesidad e interés del niño y del adolescente y por último la capacidad económica del obligado.
De la confesión ficta
La norma del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (...)”, esta norma transcrita establece una presunción iuris tantum, de la cual se deduce que el demandado admite lo alegado por la parte demandante si la petición no es contraria a derecho y nada probare que le favorezca.
FILIACION LEGAL
En cuanto al primer elemento, en el folio tres (3) corre inserta copia certificada de la partida de nacimiento del niño Juan Silvestre, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público en conformidad con el artículo 1359 y 1360 del Código Civil y en la cual se evidencia que no existe vínculo entre el demandado ciudadano Juan Bautista Rosales Medina y el niño Juan Silvestre Chirinos, sin embargo, el demandado a pesar que no acudió a la cita para contestar la demanda, si se presentó a promover una serie de documentales y en ese acto no negó su paternidad sobre el niño, quien lo inquiere a través de su madre para que le satisfaga sus necesidades y le fije una pensión de alimentos, por lo que solo se limitó a demostrar que tiene otros gastos y otras cargas, por lo que esta actitud del demandado lleva a suponer a esta juzgadora que es su padre, sin constituir esta deducción establecimiento de la paternidad, porque para ello la demandante debe instar por otra vía, como tampoco el hecho de que no haya contestado la demanda y exista una presunción de que admite los hechos y no acuda el demandado ni siquiera en el lapso probatorio es suficiente para adjudicarle la paternidad al demandado, porque en un caso como ese faltaría un elemento primordial para que la acción de obligación alimentaria proceda como lo es la filiación legal , esta presunción es sólo para este caso de obligación alimentaria y así se declara.
Es importante señalar el derecho que consagra el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a un nivel de vida adecuado y que a través de esta acción el niño puede exigir su disfrute, en efecto, dicho artículo dice lo siguiente:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a.- alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b.- vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales (…)”.
NECESIDAD e INTERES:
Con relación a este segundo elemento, la solicitante no señaló expresamente en su solicitud cuales son las necesidades de su hijo y en cuanto asciende el monto pecuniario de ellas, solo consignó unas facturas que corren insertas en los folios 37 y 38 las cuales una vez analizadas se desechan, por no tener ningún valor probatorio de conformidad con la norma del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y la factura de la empresa Enelbar que corre en el folio 39 de autos tampoco se aprecia y por lo tanto se desecha, por estar a nombre de un tercero ajeno a la presente causa. A pesar de la falta de pruebas con relación a las necesidades específicas del niño, quien juzga está conciente como ha sido su criterio reiterado, que todo niño y adolescente debido a la etapa en que se desarrollan no pueden sufragarse sus gastos por sí mismos, requiriendo para ello la ayuda de sus padres y que para lograr un desarrollo integral demandan la satisfacción de una serie de necesidades, como son: alimentos, educación, vestuario, atención médica, medicinas, entre otros, así que dicha omisión en cierta forma se suple con dicho conocimiento asumiendo esta juez que no hay alguna de carácter especial que tenga el niño.
El artículo 76 de nuestra Carta Magna consagra lo siguiente:
“(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (…)”. Por su parte el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece: ”La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. (Subrayado de la Sala) (…)”
Como se puede apreciar de las normas de los artículos anteriormente transcritos la obligación alimentaria es una responsabilidad compartida tanto para el padre como para la madre y el fin de determinar una pensión de alimentos es que el padre o la madre que no tenga bajo su guarda a su hijo colabore en la satisfacción de sus necesidades
CAPACIDAD ECONÒMICA:
En el decurso del lapso probatorio la demandante promovió la prueba de testigos, la cual fue admitida y evacuada la declaración de la ciudadana Zamary Del Carmen Dorantes, y una vez examinada su deposición, no se aprecia, por considerar esta Sala que no es suficiente la declaración de la testigo para determinar la paternidad ,por otra parte, la testigo manifestó que el demandado no cumple con su obligación alimentaria cuando ese no es el objeto del presente juicio, pues como se ha expresado en otras decisiones, lo que su busca es demostrar la capacidad económica del obligado, para luego en base a ello, fijar el monto de la obligación alimentaria; en cuanto a que trabaja en la Ruta 7, su afirmación no es suficiente para presumir ese hecho, además, este Tribunal ofició al presunto organismo empleador y no obtuvo oportuna respuesta, lo cual hubiese sido la prueba exacta de ese hecho.
Por su parte el demandado, promovió una serie de documentales con el objeto de demostrar que tiene otras cargas familiares a quienes debe sufragar sus gastos, las documentales que corren insertas desde el folio 46 hasta el folio 54, ambas inclusive, una vez examinadas se desechan por no cumplir con el requisito de la norma del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues como emanan de un tercero deben ser ratificadas en juicio como prueba testifical. La constancia de convivencia que corre inserta en el folio 55, no se aprecia por cuanto el hecho que quiso demostrar el obligado a través de ella, debió hacerlo mediante testigos directamente en el juicio, cumpliendo con el principio de control y comunidad de las pruebas. Las fotocopias de las partidas de nacimientos que rielan en los folios 56, 57, 58, y 59 de autos, correspondientes las dos primeras a sus hijas que son mayores de edad y las dos últimas a sus nietos, las cuales no se aprecian como prueba de cargas familiares por estimar esta Sala que las ciudadanas Johelys María Rosales y Johana Rosaly Rosales, son ciudadanas que por su edad, están en capacidad de sufragarse sus propias necesidades, y una de ellas Johelys María Rosales, incluso está casada como se desprende de la partida de nacimiento del niño Jehan Carlos, que por cierto tiene a sus padres Johelys María Rosales y Carlos Alberto Arias Domínguez, quienes son los primeros responsables conforme con las normas de los artículos 76 de la Carta Magna y 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya señalados con anterioridad.
En virtud de la norma del artículo 362 ejusdem, esta Sala concluye del examen del presente caso, que la demandante hizo la petición acorde a derecho y el demandado no probó nada que le favoreciera y desvirtuara la presunción, como se evidencia del examen probatorio, por lo tanto implica irremediablemente su aplicación, de que admite los hechos alegados por la demandante, es decir, prospera la confesión ficta en su contra y así se declara.
DECISION
Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: parcialmente con lugar, la solicitud presentada por la ciudadana Zulimar Josefina Chirinos, en representación de su hijo el adolescente Juan Silvestre Chirinos, contra el ciudadano Juan Bautista Rosales Medina. En consecuencia, se fija la pensión de alimentos en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales a razón de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) quincenales, además del 50% de los gastos de médico, medicinas, vestido, uniformes, útiles escolares, habitación, deporte y cualquier otro que el adolescente requiera. Dicha ciudadana, deberá aperturar una cuenta de ahorro en algún banco de la localidad.
Expídase copia certificada de esta decisión para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 12 de abril de 2.004. Años 193° y 145°.-
LA JUEZ N° 01 DE LA SALA DE JUICIO
Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
En esta misma fecha se registro bajo el N° 207-2.004 se público siendo las 09:00 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
EXP.N° 1SJ1.893-03
RCZ/rac/02
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