REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO Nº 02
CARORA
193 º y 145º
PARTES:
DEMANDANTE: Raiza Marbella Torrealba Mogollón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.056.517.
DEMANDADO: Wilmer Ramón Alvarez Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.691.866.
MOTIVO: Cumplimiento de Obligación Alimentaria
Por escrito presentado ante este Tribunal, el día (18) de junio del 2.003, la ciudadana Raiza Marbella Torrealba Mogollón, ya identificada, en representación de su hija Railet Gabriela Alvarez Torrealba, solicitó al Tribunal se citara al ciudadano Wilmer Ramón Alvarez Montilla, ya identificado, a los fines de que cumpla con el pago del 20% de las utilidades correspondientes del año 2.002 que atiende a la cantidad de quinientos cuarenta y cinco mil ciento diecinueve bolívares, (Bs. 545.119,18) dictada en sentencia dictada por este Tribunal el día 01 de abril del 2.003. Consignó en ese mismo acto copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, copia fotostática de la libreta de ahorro, copia certificada de la sentencia.
Admitida la solicitud en fecha (27) de junio de 2.003, se ordenó citar al ciudadano Wilmer Ramón Alvarez Montilla, se ordenó exhortar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Barquisimeto) y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Se cumplieron todas las diligencias ordenadas en el auto de admisión.
El ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Publicó fue notificado por el Alguacil de este Tribunal el (04) de agosto de 2.004.
En fecha (12) de noviembre de 2.003, compareció la ciudadana Raiza Marbella Torrealba Mogolló y solicitó se ratificara el oficio Nº 889-2.003 y el día 17 de noviembre de 2.003, mediante auto se ordenó ratificar el referido oficio.
En fecha 07 de enero del 2.004, se agregó a los autos oficio Nº 2003/632 de fecha 08 de diciembre de 2.003.
En fecha 18 de marzo del 2.004, se agregó a los autos oficio Nº 857 de fecha 26 de febrero de 2.004, emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 24 de marzo del 2.004, se dejó expresa constancia que únicamente compareció la ciudadana Raiza Marbella Torrealba al acto conciliatorio y seguidamente en esa misma fecha se dejó constancia que el ciudadano Wilmer Ramón Alvarez, no compareció a dar contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado.
Abierta a pruebas la causa, conforme el artículo 517 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el día 05 de abril de 2.004, este Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes ejercieron ese derecho.
Estando en el momento de decidir, esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes observaciones:
El demandado fue citado el 02 de febrero del 2.004, como así consta en el folio treinta y ocho (38) de autos, sin embargo, el día 24 de marzo del 2.004, siendo el día para dar contestación a la demanda no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial como consta en el expediente en el folio cuarenta (40).
En vista de la no comparecencia del demandado opera contra él una presunción iuristamtun de que admite los hechos alegados por la demandante hasta tanto no pruebe lo contrario.
En virtud de ésta presunción el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (…)”
El profesor Arístides Rengel Romberg, señala que para Couture, “la rebeldía del juicio o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho, cuando ha sido emplazado personalmente en el país absteniéndose de participar en el proceso que se le sigue”. (Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil, Pág. 132).
Para que opere la Confesión Ficta el Juez debe examinar dos supuestos contenidos en la norma ut supra transcrita, los cuales son:
- Que la petición de la demandante no sea contraria a derecho y
- Que el demandado nada probare que le favorezca.
En este caso en concreto, la ciudadana Raiza Marbella Torrealba, demanda al ciudadano Wilmer Ramón Alvarez Montilla, por cumplimiento de obligación alimentaria, es decir por atraso, y como prueba de dicha obligación presentó copia certificada de la sentencia de obligación alimentaria la cual se aprecia en todo su valor probatorio, donde se evidencia que en dicha sentencia se fijó la retención del 20% de las bonificaciones o utilidades de fin de año, que asciende a la cantidad de quinientos cuarenta y cinco mil ciento diecinueve bolívares, (Bs. 545.119,18) por lo que la petición de la demandante considera esta Sala no es contraria a derecho.
Con respecto al segundo supuesto de la norma del artículo 362 ejusdem, en el folio cuarenta y dos (42) del presente expediente se dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado a promover pruebas. Como se observa el demandado nada probó que le favoreciera y esta Sala no tiene elementos en el expediente que flexibilice los efectos de la presunción aludida con anterioridad por lo que es forzoso determinar que opera la Confesión Ficta al concurrir los dos supuestos contenidos en el nombrado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Como así se declara.
Se ha de señalar a la ciudadana Raiza Marbella Torrealba y Wilmer Ramón Alvarez, padres de la niña Railet Gabriela Alvarez Torrealba, que el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone lo siguiente:
“La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos (…)”
Y el artículo 30 ejusdem, establece:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral.
Este derecho comprende, entre otros el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y saludable, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho (…)”
Como se puede apreciar, la obligación alimentaria es una responsabilidad compartida, tanto para el padre como para la madre y ante que todo es una obligación natural que deben cumplir sin la necesidad que una autoridad los constriña hacerlo.
DECISIÓN:
Con fundamento a lo precedentemente expuesto y con base a las normativas de la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar, la demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana Raiza Marbella Torrealba, en representación de su hija la niña Railet Gabriela Alvarez Torrealba, contra el ciudadano Wilmer Ramón Alvarez Montilla., ya identificado. En consecuencia, se CONDENA al ciudadano antes mencionado, al pago de la cantidad de quinientos cuarenta y cinco mil ciento diecinueve bolívares, (Bs. 545.119,18) monto que adeuda a razón la retención del 20% de las bonificaciones o utilidades de fin de año correspondiente al año 2.002, más el doce por ciento (12%) anual de interés, por el atraso injustificado en la cantidad de sesenta y cinco mil cuatrocientos catorce bolívares con treinta céntimos (Bs. 65.414,30) que viene a ser un total de seiscientos diez mil quinientos treinta y tres bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 610.533,48) a tenor del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Expídase copia certificada para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 14 de abril del 2.004. Años 193º y 145º.
La Juez Unipersonal N° 02
Abg. Alberto Herrera Coronel
La Secretaria
Abg. Luisa Cristina González Campos
En esta misma fecha se libró bajo el N° 214 -2004, y se publicó siendo las 10 :00 a.m.
La Secretaria
Abg. Luisa Cristina González Campos
EXP.N° 2SJ-2.049-04
AHC/bma.01
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