REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

194º y 145º


PARTES:

SOLICITANTE: Iliane Ramona Márquez, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.345.133 y de este domicilio.

REQUERIDO: Pedro Ramón Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.690.396 y del mismo domicilio

MOTIVO: Divorcio 185 –A

El día 27 de febrero del 2.004, la ciudadana Iliane Ramona Márquez, ya identificada, debidamente asistida por el Abogado Jhonny Piñango inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 65.504, presentó escrito de solicitud de divorcio invocando el articulo 185-A del Código Civil contra el ciudadano Pedro Jamón Herrera, ya identificado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon una (01) hija de nombre: Isamar Antonieta Herrera Márquez.

Admitida la solicitud en fecha 03 de marzo del 2.004, se ordenó la citación del cónyuge, la citación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Igualmente se dictaron las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“1.- En cuanto a la patria y potestad la ejercerán ambos padres.

2.- En cuanto a la guarda y custodia, de la niña Isamar Antonieta, la ejercerá la madre ciudadana Iliane Ramona Márquez.

3.- En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete a suministrarle la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) mensuales, además de los gastos de vestido, medicina, pagos de médico y educación.

4.- En cuanto al redimen de visitas, será amplio, el padre podrá visitar a su hija cuando así lo desee, siempre y cuando respete las horas de descanso y de su hija”.

En fecha 23 de marzo del 2.004, compareció el ciudadano alguacil de este Tribunal y consignó boleta de notificación del ciudadano Fiscal VII del Ministerio Público.

En fecha 29 de marzo del 2.003, compareció el ciudadano alguacil de este Tribunal y consignó boleta de citación debidamente firmado por el ciudadano Pedro Ramón Herrera.

En fecha 01 de abril de 2.004, compareció ante este Tribunal el cónyuge de la solicitante y contestó en los siguientes términos: “Si es cierto que tengo más de cinco años de separado de mi esposa, y estoy de acuerdo totalmente de acuerdo con las medidas provisionales dictadas por este Tribunal en cuanto a la patria potestad, la guarda y custodia de la niña la obligación alimentaria y al régimen de visitas”

En fecha 22 de abril del 2.004, se dejó constancia que el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público no compareció. A exponer lo conducente en relación a la presente solicitud

Este Juzgado para decidir observa:

El cónyuge al contestar la solicitud admite los hechos de que efectivamente tienen más de cinco (5) años de separados de hecho, tal y como se evidencia en el folio diez (10) de este expediente, y el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público no formuló algún alegato para desvirtuar lo expresado por las partes por lo que esta demanda debe prosperar como así se decide.


DECISION

Por los motivos expuestos, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana Iliane Ramona Màrquez, contra el ciudadano Pedro Ramòn Herrera, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 02 de junio de 1.993. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 60. Se confirman las medidas provisionales dictadas. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Así mismo expídanse copias certificadas por secretaría de esta Sentencia y archívese.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 27 de abril de 2.004. Años 194° y 145°.


LA JUEZ N° 1 DE LA SALA DE JUICIO

Abog. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA

Abog. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el N° 231 - 2.004 y se publicó siendo las 11:30 am.-


LA SECRETARIA


Abog. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


Exp.N° 1SJ-2607-04
RCZ/bma.01