REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, catorce (14) de abril de 2004.
193º y 145º
Sentencia Interlocutoria N°: 010/2004
Asunto N° KP02-U-2003-000046.
Visto el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 4 de diciembre de 2003 y distribuido a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en fecha 8 de diciembre de 2003, cuyo recurso fue incoado por el abogado Antonio Luis Castillo Valenzuela, titular de la cédula de identidad N° 2.536.732 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.345, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Ferretería Tabure S.A.”, domiciliada en Cabudare-Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 9 de octubre de 1987, bajo el N° 20, Tomo 5.I, inscrita bajo el número de aportante INCE: 614229, en contra de la Resolución culminatoria N° 2632, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).
En fecha 8 de diciembre de 2003, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, en el archivo de este Tribunal bajo el Asunto: KP02-U-2003-000046, en consecuencia, se procede previamente a analizar la competencia para conocer el Recurso Contencioso Tributario.
Este Tribunal observa que el apoderado de la sociedad mercantil “Ferretería Tabure S.A.”, anteriormente identificada, recurrió contra la Resolución Culminatoria del Sumario N° 2632, de fecha 31-10-2003, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), ubicada en el Edificio INCE, Avenida Nueva Granada, en el Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró improcedente el escrito de descargos interpuesto por la contribuyente FERRETERÍA TABURE, C.A., obligándolo a pagar la cantidad TRES MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.053.401,00).
En esta oportunidad es conveniente destacar el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial N° 37.305, de fecha 17-10-2001, el cual prevé lo siguiente:
“El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.
Cuando el recurso no hubiere sido interpuesto ante el tribunal competente el juez o funcionario receptor deberá remitirlo al tribunal competente dentro de los cinco (5) día siguientes. El recurrente podrá solicitar del tribunal competente que reclame al juez o funcionario receptor el envío del recurso interpuesto.”
Del contenido de la citada norma, si bien contempla cuáles son los órganos competentes para la recepción del Recurso Contencioso Tributario, no señala en forma expresa la competencia por el territorio para conocer los asuntos de carácter tributario, sin embargo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución N° 2003-01, en fecha 21 de enero de 2003, publicada en Gaceta Oficial N° 37.622, el 31 de enero de 2003, ordenando la creación de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de las Regiones de Guayana, Los Andes, Central, Centro Occidental y Zuliana. Posteriormente la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dictó la Resolución N° 1459, de fecha 25 de agosto de 2003, publicada en Gaceta Oficial N° 37.766 de fecha 2 de septiembre de 2003, confiriéndole al Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Lara, Portuguesa, Falcón y Yaracuy, ahora bien, visto que el acto administrativo impugnado emana directamente de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), con sede en la ciudad de Caracas, por tal razón y por aplicación supletoria de lo previsto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil vigente, la competencia para conocer la presente acción le corresponde al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y DECLINA la competencia por el territorio al mencionado Tribunal. Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor de Turno) a los fines de su distribución, sustanciación y decisión.
El Juez,
Dr. Carlos Amaro Figueredo.
El Secretario,
CLAF/ la. Abog. Francisco Martínez.
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