REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL
PARTE RECURRENTE: GIL MANRIQUE GUTIERREZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.032.945.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: CLEMENTE ACERO VELASCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 42.263, domiciliado en el Consorcio Jurídico Acero-Rangel & Asociados, Centro Comercial EDIVICA I, piso 4, Oficina 4-5, ubicado entre Avenida Bolívar y Avenida 9 de la ciudad de Valera, Estado Trujillo.
PARTE RECURRIDA: DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD DEL ESTADO TRUJILLO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: RANIER GONZALEZ, abogado en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.289, en su condición de apoderado de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITVA DE NULIDAD FUNCIONARIAL.

Visto que el presente Recurso fue recibido, sustanciado y consecuencialmente debe ser sentenciado de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el presente fallo será dictado sin narrativa, en consecuencia este Juzgador en la oportunidad legal para dictar sentencia para hacerlo en los siguientes términos:

En fecha 09/03/2004, se llevó se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en el cual se dejó establecido lo siguiente:

En el día nueve (09) de Marzo de dos mil cuatro (2004), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 103 de la Ley de estatuto de la Función Pública, en el expediente Nro. 8153, por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, emanado del DIRECTOR GENERAL DE SEGURIDAD DEL ESTADO TRUJILLO; se deja constancia de que compareció la abogado en ejercicio CLEMENCIA ACERO VELASCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 42.263, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente GIL MANRIQUE GUTIERREZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.032.945, igualmente compareció el abogado en ejercicio RANIER GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.289, en su condición de apoderado judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO. Dado que no hay posibilidad de arreglo entre las partes, por carecer el representante legal del Estado Trujillo de instrucciones para ello y no aparecer en su poder tal facultad este tribunal pasa a determinar los puntos en que quedó trabada la litis: el recurrente fue notificado del acto administrativo contenido en la resolución N° J-004-2003 de fecha 12 de junio de 2003 pero notificada el 13 del mismo mes y año de su baja con carácter de expulsión y, se recurre a esta instancia alegando violación en el debido proceso y al derecho de la defensa conforme pauta el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente se violentaron los ordinales primero, segundo, tercero y cuarto de dicho articulo, el actor aduce no haber cometido falta alguna y se violento el principio de legalidad y por tal motivo solicita la nulidad tanto de la resolución que lo destituye como de su notificación, la reincorporación al cargo y la cancelación de los salarios dejado de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, así como los intereses generados según lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por su parte el representante legal del Estado alega, la caducidad de la acción de conformidad con el articulo 84.3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, prohibición de la ley de admitir la acción propuesta de conformidad con el articulo 84.5 eiusdem y rechaza y contradice el alegato libelar. Las partes de mutuo acuerdo renuncian al lapso probatorio. Es todo, se leyó y conforme firman.
Posteriormente se dicto audiencia definitiva, en fecha 18 de marzo de 2004, en la cual se estableció lo siguiente:
En el día de hoy dieciocho (18) de Marzo del año dos mil cuatro siendo las once de la mañana (11:00 a.m), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Definitiva, de conformidad con el articulo 107 de la Ley de estatuto de la Función Pública, en el expediente Nro. 8153, por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, emanado de la DIREECION GENERAL DE SEGURIDAD DEL ESTADO TRUJILLO; se deja constancia de que compareció la abogada en ejercicio CLEMENCIA ACERO VELASCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 42.263 en representación de la ciudadana GIL MANRIQUE GUTIERREZ RANGEL, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.032.945, igualmente compareció el abogado en ejercicio RANIER GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.289, en su condición de apoderado judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO. Este Tribunal pasa a dictar el dispositivo del fallo declarando CON LUGAR, el presente recurso y se reserva un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para el dictado del correspondiente fallo in extenso, y así se decide. En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
Aduce la representación legal del estado Trujillo, la caducidad de la acción propuesta de conformidad con el artículo 84.3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con el artículo 94 de la Ley del estatuto, observando este Tribunal que la Resolución N° J-004-2003, emanada de la Dirección General de Seguridad de la Gobernación del estado Trujillo, el cual le fue notificado al recurrente el 16 de junio de 2003 y, en dicha notificación que riela al folio 17 del expediente le otorgaron un plazo de seis 06 meses para interponer el recurso contencioso administrativo por ante este Tribunal y, dado que el recurso fue interpuesto en fecha 11 de septiembre del mismo año, siendo de principio que el error que la administración induzca al administrado, no lo perjudica, por cuanto hacerlo violentaría norma legal expresa en la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, en consecuencia debe desecharse el alegato de caducidad y así se decide.
Otro alegato de la representación legal del estado Trujillo, consiste en la prohibición legal de admitir la acción propuesta por no haberse agotado el antejuicio previo contra la República y en contra de este argumento se cita nuevamente la notificación hecha al recurrente donde no se advirtió esta circunstancia, amén de no ser necesaria, por no tratarse de un juicio patrimonial en contra de la República sino de un juicio de nulidad y por este motivo debe desecharse igualmente este defensa y así se decide.
Al folio 25 del expediente riela el oficio N° 548, recibido en este Tribunal el 18 de noviembre de 2003, mediante el cual se informa la remisión de dos copias fotostáticas del expediente administrativo disciplinario N° J-025-2003, constantes ambos de 38 folios útiles, correspondientes a los ex funcionarios JOSE ELIAS GARFIRO y GUTIERREZ MANRIQUE y, del análisis que se hace del mismo este Tribunal observa que el pretendido expediente carece de valor de tal, en primer lugar por cuanto este Tribunal lo solicitó en forma original, en segundo lugar por cuanto no consta en el haberse notificado al recurrente para la apertura de dicho procedimiento ni tampoco que se le haya dado el derecho a la defensa en la forma prevista por la Ley del Estatuto de la Función Pública, más aún de la lectura del acto administrativo se desprende que se procedió a la detención de los funcionarios que se dice que existe suficientes elementos de prueba que comprometen su responsabilidad sobre la base de unas testimoniales y que consta que a José Elías Garfiro le fue dictado medida de privación de libertad por lo supuestos delitos de robo a mano armada y porte ilícito de armas, pero no consta en dicho expediente habérsele notificado para la apertura del procedimiento, haberle dictado cargos en sede administrativa y tampoco consta en dicho expediente que se le tomara declaración otorgándole las oportunidades defensivas, por lo cual este Tribunal concluye, que hubo ausencia total y absoluta de procedimiento de conformidad con el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no haberle instruido expediente disciplinario en debida forma conforme fue alegado, en consecuencia este Tribunal debe declarar la nulidad del Acto Administrativo, contenido en la resolución número J-004-2003, por violación al debido proceso, pero como los procesos penales y administrativos son diferentes, este Tribunal simplemente concluye en la Nulidad del acto sin extraer de el ninguna consecuencia por cuanto no consta en autos que haya ingresado a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, mediante la Ley especial prevé para ello.



DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso intentado por GIL MANRIQUE GUTIERREZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.032.945, por intermedio de su apoderado judicial CLEMENTE ACERO VELASCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 42.263, domiciliado en el Consorcio Jurídico Acero-Rangel & Asociados, Centro Comercial EDIVICA I, piso 4, Oficina 4-5, ubicado entre Avenida Bolívar y Avenida 9 de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, en contra el acto administrativo de destitución contenida en la resolución N° J-004-2003, de fecha doce (12) de junio de 2003, emitida por la Dirección General de Seguridad del estado Trujillo, notificado por resolución s/n de fecha 16 de junio de 2003, representada por RANIER GONZALEZ, abogado en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.289, en su condición de apoderado de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de Abril del año dos mil 2004. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez,

Dr. Horacio González Hernández.
La Secretaria Temporal,
Abog. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a la 2:00 p.m.
La Secretaria Temporal,