REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL
PARTE RECURRENTE: JOSE RAMON GONZALEZ VALLES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión Instructor de Formación Profesional, titular de la cédula de identidad Nro. 3.858.653.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: YANIRA NOGUERA YANEZ, VICTOR JULIO GUTIERREZ Y ANA RORAIMA COLMENAREZ abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.123, 90.227 y 90.304, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, por intermedio del Director (E) del Servicio Estadal de Atención al Menor (SEAM), Coronel CARLOS R. PEÑUELA G.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: YANEY MARQUINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.611, en su condición de apoderada judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DEL SERVICIO ESTADAL DE ATENCIÓN AL MENOR (SEAM-LARA).
Secuelado el proceso, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en fecha 11 de Febrero del 2004, la cual es del tenor siguiente:
En día once de febrero de dos mil cuatro (2004), siendo las (11:00 a.m), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 103 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, en el expediente Nro. 7704, por RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, en contra de LA COMISION LIQUIDADORA DEL SERVICIO ESTADAL DE ATENCION AL MENOR DEL ESTADO LARA (SEAM-LARA); se deja constancia de que comparecieron los ciudadanos VICTOR JULIO GUTIERREZ Y ANA RORAIMA COLMANAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.227 y 90.304, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte recurrente GONZALES VALLES JOSÉ RAMÓN, venezolano mayor de edad, Instructor de Formación Social provisto de la cedula de identidad N° 3.858.653, igualmente compareció la abogada en ejercicio YANEY MARQUINA JIMENEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.611, en su condición de apoderada judicial de la PRCURADURIA GENERAL DEL ESTADO LARA (SEAM-LARA). Este Tribunal pasa a declarar los términos en que ha quedado trabada la litis: 1) Alega la parte actora haber sido afectado por la medida de reducción de personal, consecuencia del Decreto N° 310 reformado en Decreto N° 726 de fecha 11/07/2002 del cual se dice violatorio de la garantías y derechos constitucionales del debido proceso, del derecho a la defensa, del derecho al trabajo y, de la prohibición a la discriminación por razones políticas contenido en los artículo 49.1 y 49.3, artículos 87 y 89.5 y, (por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y por la ilegalidad debido a falta de autorización por parte del Consejo Legislativo del Estado Lara para la reducción de personal conforme pauta el artículo 78.5 de Ley del Estatuto de la Función Pública, además de la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio OP-2.033 de fecha 27-12-2002 por los vicios arribas notado solicitan el reestablecimiento de la situación jurídica infringida su derecho al goce de jubilación especial y el bono único de (Bs.800.000) ochocientos mil bolívares, según acta firmada el 03-11-2000 por el Sindicato de Empleados Público y las autoridades correspondiente, así como la cancelación de la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos pendiente amparados por la contratación colectiva (1998-2000) y titulo de indemnización por los daños ocasionados por el acto administrativo recurrido por inconstitucionalidad e ilegalidad e igualmente solicita el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 27-12-2002 hasta la definitiva reincorporación al cargo de carrera que venia desempeñando o en su defecto le sea concedido el beneficio de jubilación y dejaron establecido como domicilio procesal la calle 26 entre carreras 16 y 17, Torre Ejecutiva, piso 3, oficina 32, Barquisimeto Estado Lara. 2) Por su parte la Procuraduría General del Estado Lara por intermedio de sus representantes judiciales negaron y rechazaron los vicios del acto administrativo alegado por el demandante, niegan rechazan lo afirmado respecto a que el contenido del oficio OP-2033 vulnera el derecho al trabajo e igualmente niega rechaza en forma discriminada la demanda inconada en especial que se adeude alguna diferencia por prestaciones sociales por algún otro concepto por haber sido cancelado reservándose la pruebe de ello. Las partes de muto acuerdo solicitan la apertura del lapso probatorio. Es todo, se leyó y conforme firman.
Posteriormente se llevó a efecto la audiencia definitiva en la cual se dejó sentado lo siguiente:
En día veinticinco (25) de Enero del año dos cuatro (2004) siendo las once de la mañana (11:00 a.m), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Definitiva, de conformidad con el articulo 107 de la Ley de estatuto de la Función Pública, en el expediente Nro.7679, por RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, en contra del SEAM - LARA, se deja constancia de que comparecieron los abogados en ejercicio VICTOR JULIO GUTIERREZ Y ANA RORAIMA COLMENAREZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros.90.227 Y 90.304 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte recurrente RAMON GONZÁLEZ VALLES; asimismo se deja constancia de que compareció la abogada YANEY MARQUINA JIMENEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.611.en su condición de apoderado judicial del SEAM – LARA. Este Tribunal pasa a dictar el dispositivo del fallo declarando INADMISIBLE, el presente recurso y se reserva un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para el dictado del correspondiente fallo in extenso, y así se decide administrando justicia actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Es todo se leyó conformes firman.
Llegado el momento de decidir este Tribunal observa que la recurrente solicita la nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictado por la Comisión Liquidadora del Servicio Estadal de Atención al Menor del Estado Lara (SEAM-LARA) de fecha 27 de diciembre de dos mil dos, oficio N° OP-2033, y firmado por su Presidente Coronel Carlos R. Peñuela G., asimismo solicita su reubicación en el nuevo organismo o en otra dependencia de la administración pública, o en su defecto se reconozca su derecho a jubilación especial y el goce del mismo, la cancelación de la diferencia de prestaciones sociales, cesta ticket, útiles, juguetes, bono único de Bs. 800.000 según acta firmada el 3 de noviembre del 2000 por el Sindicato de Empleados Públicos y las autoridades correspondientes, así como de los conceptos pendientes amparados por la Contratación Colectiva (1998-2000); además solicita que le sean cancelados los daños y perjuicios por los daños ocasionados por el Acto Administrativo recurrido.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sobre el particular este Tribunal observa que la inepta acumulación prevista por el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil sucede cuando los procedimientos sean incompatibles y en este sentido se observa que de conformidad con el 78 eiusdem dos (02) pretensiones no pueden acumularse en forma inicial cuando se excluyan entre sí, aparte de la incompatibilidad arriba reseñada y en el caso de autos se observa que se pretende peticionar la jubilación con la nulidad del acto debiendo quedar establecido, o se ordena la jubilación o se ordena la reincorporación al cargo pero ambos pedimentos son pretensiones incompatibles, pero existen otra serie de conceptos la cancelación de la diferencia de prestaciones sociales, cesta ticket, juguetes, y bono único de Ochocientos Mil Bolívares, es decir, que se peticionan la nulidad del acto, la diferencia de prestaciones sociales y la jubilación, en forma simultanea, lo que lo que constituye una inepta acumulación por cuanto el cobro de diferencia de prestaciones sociales sólo procede después de terminada la relación laboral y no puede proceder conjuntamente con la nulidad del acto, cuyo objetivo primordial es que la recurrente ocupe de nuevo el cargo dentro de la administración del Servicio Estadal de Atención al Menor (SEAM-LARA).
Esta incompatibilidad de pretensiones así planteada, en el escrito de contestación y alegada en la audiencia preliminar, es vista por este Tribunal como una inepta acumulación y debe declarar INADMISIBLE, las pretensiones de conformidad con el ordinal 4° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el 124 eiusdem, y así se decide.
DECISION
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centroccidental con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE el recurso, intentado por JOSE RAMON GONZALEZ VALLES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión Instructor de Formación Profesional, titular de la cédula de identidad Nro. 3.858.653, por intermedio de sus apoderados judiciales ciudadanos YANIRA NOGUERA YANEZ, VICTOR JULIO GUTIERREZ Y ANA RORAIMA COLMENAREZ abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.123, 90.227 y 90.304, respectivamente, en contra del ESTADO LARA por intermedio del Director (E) del Servicio Estadal de Atención al Menor (SEAM), Coronel CARLOS R. PEÑUELA G, representado en el presente por la ciudadana YANEY MARQUINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.611, en su condición de apoderada judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO LARA casos SEAM-LARA.
Publíquese, Regístrese, y Déjese copia de la anterior sentencia conforme pauta el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho en este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,
Dr. Horacio González Hernández
La Secretaría Temporal,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 11:30 a.m.
La Secretaria Temporal,
HGH/Sfc/jsp.-
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