REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL
PARTE RECURRENTE: JESUS RAMON PEÑA LINARES, venezolano, mayor de edad, Comisario General de la Policía del Estado Trujillo, casado, provisto de la cédula de identidad Nro. 4.313.699, domiciliado en la avenida Numa Quevedo Sector puente Machado, Municipio Chiquinquirá Estado Trujillo, y aquí de Transito.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, abogado en ejercicio, Venezolano, mayor de edad, casado, provisto de Cédula de Identidad 9. 162.983, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 38.886, domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo.
PARTE RECURRIDA: ESTADO TRUJILLO.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, por intermedio de su apoderado RANIER GONZÁLEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, provisto de la Cédula de Identidad 13.997.264 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.289 domiciliado en Barquisimeto Estado Lara.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA FUNCIONARIAL

Visto que el presente Recurso fue recibido, sustanciado y consecuencialmente debe ser sentenciado de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el presente fallo será dictado sin narrativa, en consecuencia este Juzgador en la oportunidad legal para dictar sentencia pasa hacerlo en los siguientes términos:

En fecha 18/03/2004, se llevó se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en el cual se dejó establecido lo siguiente:

En el día de hoy dieciocho (18) de Marzo de dos mil cuatro (2004), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 103 de la Ley de estatuto de la Función Pública, en el expediente Nro. por COBRO DE PRIMA DERIVADAS DE RELACION LABORAL, en contra de la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO TRUJILLO; se deja constancia de que compareció el ciudadano RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 38.886 en su condición de apoderados judiciales de la parte recurrente JESUS RAMON PEÑA LINARES, igualmente compareció el abogado en ejercicio RANIER GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.289, en su condición de apoderado judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO. Este Tribunal pasa a declarar los términos en que ha quedado trabada la litis: 1) La parte actora demanda el pago de primas dejadas de percibir, de la misma forma, el representante legal del Estado Trujillo alega, la prohibición legal de admitir la acción propuesta, conforme al artículo 84.5 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y niega el fondo de lo solicitado en la demanda y, por ultimo las partes de mutuo acuerdo rechazan la apertura del lapso probatorio. Es todo, se leyó y conforme firman.
Posteriormente se dicto audiencia definitiva, en fecha 01 de marzo de 2004, en la cual se estableció lo siguiente:

En día (01) de Marzo del año dos mil cuatro siendo las once de la mañana (11:00 a.m), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Definitiva, de conformidad con el articulo 107 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, en el expediente Nro. 7987, por COBRO DE PRIMAS DERIVADAS DE RELACION LABORAL, en contra de la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO TRUJILLO; se deja constancia de que no compareció el ciudadano la parte recurrente, ni por si, ni por medio de apoderado. Compareció RANIER GONZÁLEZ MONTILLA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.92.289, en su condición de apoderado judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, parte recurrida. Este Tribunal pasa a dictar el dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR, el presente recurso y se reserva un lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes, para el dictado del correspondiente fallo in extenso, y así se decide. En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

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Aduce la representación legal del estado Trujillo, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta de conformidad con el artículo 84.5 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como el artículo 124 ordinal 2 eiusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 54 al 60 del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto la presente acción debió atender el carácter de orden público que la jurisprudencia tradicionalmente le ha atribuido al cumplimiento del requisito establecido en las demandas contra la República, en los cuales se establece la carga procesal de agotar el Procedimiento administrativo, observando este Tribunal observa: La forma como la representación legal del estado Trujillo solicita la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta es por no haberse cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, sin embargo la jurisprudencia sobre el tema a establecido que basta dirigir una petición al órgano solicitando lo mismo que se solicitaría en la demanda para entender cumplido este requisito, en este sentido tales instancias se parecen a los recurso de Reconsideración y Jerárquico en el sentido de que solo se puede solicitar lo mismo que se va a solicitar en la demanda y al efecto este tribunal constata, que a los folios 36 y 37 del expediente corre inserta una comunicación recibida por el Gobernador del estado Trujillo el 01-04-2003, mediante la cual el hoy actor solicitó que por ser funcionario público con el grado de Comisario General de Policía del Estado Trujillo y de conformidad con el artículo 22 de la Ley de las Fuerzas Armadas Policiales le corresponde una prima por responsabilidades de comando equivalente a un veinte por ciento (20%) de su sueldo mensual , observando este Tribunal que los artículos 54 y siguientes del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece un Procedimiento que en su conjunto excede de 60 días hábiles mientras que la Ley del Estatuto de la Función Pública pauta que se tienen tres meses para intentar los recursos en sede jurisdiccional, en consecuencia no se puede aplicar el procedimiento de las demandas previas contra la República en materia funcionarial, por virtud de que ello consumiría el lapso hábil del recurso, máxime que el recurso que existía en materia funcionarial era el acudir a la Junta de Avenimiento, que desapareció con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que autoriza al interprete a pesar que fue intención del legislador someter a los recursos funcionariales a ningún recurso previo y mucho menos al pautado en la referida ley que rige la Procuraduría General de la República y así se decide.
No obstante, según narra el actor en el recurso intentado ante el Gobernador, en enero de 2003, comenzó la presunta violación de sus derechos, por cuanto fue en tal fecha que se le desmejoró quitándole en la primera y segunda quincena, tanto la denominación de comandante general como las primas por cargo II, en consecuencia a partir de la primera quincena del mes de enero le comenzó al recurrente el lapso hábil para intentar el recurso contencioso de nulidad que según pauta la ley especial, es de tres (03) meses y, en consecuencia, a más tardar el quince de abril, debió demandar la cancelación de las referidas primas, en consecuencia al existir la caducidad legal de tres meses este Tribunal debe reiterar el dispositivo de la audiencia definitiva, declarando SIN LUGAR la acción propuesta y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso intentado por JESUS RAMON PEÑA LINARES, venezolano, mayor de edad, Comisario General de la Policía del Estado Trujillo, casado, provisto de la cédula de identidad Nro. 4.313.699, domiciliado en la avenida Numa Quevedo Sector puente Machado, Municipio Chiquinquirá Estado Trujillo, y aquí de Transito, por intermedio de su apoderado judicial RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, abogado en ejercicio, Venezolano, mayor de edad, casado, provisto de Cédula de Identidad 9. 162.983, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 38.886, domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, en contra del ESTADO TRUJILLO, representada por RANIER GONZALEZ, abogado en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.289, en su condición de apoderado de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año dos mil 2004. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez,
Dr. Horacio González Hernández
La Secretaria Temporal,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a la 1:15p.m.
La Secretaria Temporal,