REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ANIBETH PATRICIA CARVAJAL HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.937.072.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JOSÉ MARÍA RUBIO BENCOMO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 58.157.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: EMPRESA MERCANTIL “BRILLA BRILLO, C.A.”
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Los ciudadanos YIU MAN CHEUNG CEN, en su carácter de Gerente General y SIU KIT CHANG FUNG en su carácter de Director de dicha empresa.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

CONSIDERACIONES GENERALES

Fue interpuesta la presente acción de amparo por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles, en fecha 18 de Marzo de 2004
Señala la accionante en su escrito libelar, que por providencia administrativa de la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara, de fecha 28 de Abril de 2003, ordenó Con Lugar la solicitud presentada el día 27 de Mayo de 2003, ordenando así el reenganche y pago de salarios caídos, señalando además que la recurrida se ha negado a cumplir con lo establecido en dicho acto administrativo lo que acarrear agotar la vía de Amparo Constitucional, para restablecer los derechos constitucionales conculcados.
Secuelado el proceso, se procedió a la notificación de la parte presuntamente agraviante así como del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público a los fines de llevar a cabo la audiencia constitucional la cual tuvo lugar en fecha veinte (20) de Abril de 2004, dejando este Juzgador establecido lo siguiente:

“En el día de hoy Veinte (20) de Abril del año Dos Mil Cuatro (2004), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Pública en el expediente Nº 8691, seguido por la ciudadana ANIBETH PATRICIA CARVAJAL HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.937.072, compareciendo a este acto representada judicialmente por el abogado JOSÉ MARÍA RUBIO BENCOMO, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.157. Se deja constancia de que la parte presuntamente agraviante no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Igualmente se deja constancia de que compareció el Dr. RAINER VERGARA, en su condición de FISCAL DUODÉCIMO DEL MINISTERIO PUBLICO. Visto que la parte presuntamente agraviante no compareció, este Tribunal declara CON LUGAR la presente acción de amparo, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia con carácter vinculante, dictada el 01/02/2000, caso MEJIA BETANCOURT Y OTROS, que dejó establecido que “…La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”, siendo tales efectos la aceptación de los hechos incriminados, reservándose un lapso de cinco (5) días de calendarios siguientes para dictar in extenso la sentencia. Así se declara, Administrando Justicia, Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela”.

El Fiscal del Ministerio Público, previa realización de la audiencia constitucional, procedió a emitir opinión en relación al caso dilucidado señalando al respecto lo siguiente: “Se tienen como aceptados los hechos imputados a los accionados relativos a su negativa a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nro. 806 de fecha 06-11-03, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara, la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano ESTEBAN RAMÓN RODRIGUEZ GUEDEZ, quien laboraba en la referida empresa; según sentencia dictada bajo ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, de fecha 01 día del mes de Febrero de dos mil , Exp. nº 00-0010, sentencia Nro. 07 en la textualmente se dispone lo siguiente: La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por las razones precedentemente expuestas la representación fiscal considera que debe ser declara CON LUGAR la Acción de Amparo, tomando en cuenta además que la negación del accionado a dar cumplimiento a lo resuelto por la Inspectoria del Trabajo mediante Acto Administrativo, quebranta el derecho constitucional al trabajo del accionante y su seguridad jurídica, por lo que emite opinión para que se proceda al reestablecimiento de la situación jurídica laboral establecida ya por dicha Inspectoria”.


PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA
Vista la opinión del Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció respecto a la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa lo siguiente:

(Sic)“…Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad (…) El presente fallo tendrá efectos ex tunc a partir de su publicación, pues las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”(Negrillas del Tribunal).

En la tesitura anterior, se evidencia la cabal facultad atribuida a este Juzgador para conocer de las acciones que tengan como fin la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de la Inspectorías del Trabajo. Por otro lado, existe el hecho de que la propia Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de agosto del 2002, estableció la procedencia de la vía de amparo frente a la inejecución de una providencia administrativa, al señalar lo siguiente:

“…Si antes se precisó que no existe en vía administrativa un procedimiento para la ejecución de los actos de naturaleza laboral, si además en concepción de la Sala Constitucional la inejecución puede llevar a violación de derechos constitucionales, entonces –también en concepción de la Sala- pareciera ser el amparo constitucional el mecanismo idóneo para obtener tal ejecución. Esta afirmación se desprende de algunas consideraciones expuestas en el fallo ya citado, así entre otras afirmó la Sala que los derechos y garantías constitucionales involucradas hacían que se tornara urgente la protección tutelar necesaria “…que sofocara los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral administrativa”. De igual modo, afirmó la Sala que, ciertamente, los órganos del Poder Judicial, “…carecen de jurisdicción para ejecutar este tipo de actos, en virtud de ese carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos dictados por la Administración, sin embargo, el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, en que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado –en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración –justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo”…”;

Sobre la base de la postura anterior se observa, que la acción de amparo es permisible, para requerir de manera inmediata la ejecución de providencias administrativas cuando ello no es llevado a cabo por la parte obligada, por cuanto tal acción solventa la falta de un procedimiento capaz de proteger los derechos de los trabajadores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, frente al incumplimiento de lo ordenado por los entes Administrativos, así como restituir lo mas pronto y eficazmente posible la violación de los derechos constitucionales vulnerados y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.


Por tratarse de un Amparo creado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para ejecutar las providencias administrativas emanadas de los funcionarios o inspectores del trabajo, resulta evidente que el Amparo debe ser reiterado con lugar como lo fue en la Audiencia Constitucional habida cuenta, de que los derechos peticionados no son contrarios al orden publico, cual se dejó establecido en la Audiencia Constitucional, y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la presente acción de amparo incoada por el ciudadano ANIBETH PATRICIA CARVAJAL HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.937.072, a través de su apoderado el ciudadano JOSÉ MARÍA RUBIO BENCOMO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 58.157 contra la EMPRESA MERCANTIL “BRILLA BRILLO, C.A.”,representada por Los ciudadanos YIU MAN CHEUNG CEN, en su carácter de Gerente General y SIU KIT CHANG FUNG en su carácter de Director de dicha empresa.
Decretándose como mandamiento de Amparo el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 1354, de fecha 28 de Abril de 2003, en los términos y condiciones en ella establecidos y, así se decide.
En consecuencia téngase tal orden, que deberá ejecutarse de inmediato, como mandamiento de Amparo, ordenando a todas las personas, civiles y militares, coadyuvar en la ejecución del mandamiento antes dictado, so pena de desacato y de las sanciones disciplinarias a que haya lugar.
Consúltese con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, per saltum, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de Abril del dos mil cuatro (2004). Años: 194º y 145º.
L.S. Juez (fdo) Dr. Horacio González Hernández. La Secretaria (fdo) abogada Lisbeth Vásquez González. La Secretaria Temporal (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y la expide por mandato judicial en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de Abril del dos mil cuatro (2004). Años 193° y 144°.
La Secretaria Temporal,

Abog. Sarah Franco Castellanos