REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL
PARTE ACTORA: JOSE ROSELIANO PÉREZ mayor de edad de edad, de este domicilio, chofer de vehículos públicos, Socio de la Sociedad Civil "12 de Octubre'', identificado con la Cédula de Identidad N° 1.269.176 domiciliado a los fines y efectos del artículo 174 del Código del Código de Procedimiento Civil en el Terminal de Pasajeros de Barquisimeto, ubicado en la Carrera 24 con Calle 42, de esta ciudad.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ MIGUEL SUÁREZ A., abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.023, e identificado con la Cédula de Identidad N°' 9.544.473 y del mismo domicilio
PARTE DEMANDADA: EDGAR F. LINARES, PRESIDENTE (SALIENTE) DE LA JUNTA DIRECTIVA SOCIEDAD CIVIL “12 DE OCTUBRE” Y, JUAN BAUTISTA LINARES, PRESIDENTE ACTUAL DE LA MISMA SOCIEDAD CIVIL; ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y provistos de las cédulas de identidad N° 2. 539.819 y 3.865.525 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NESTOR MIGUEL APOSTOL y LOURDES CELESTE BARRIOS, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 53.155 y 34.649 respectivamente.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN DENUNCIA DE NULIDAD DE ASAMBLEA EN ASOCIACIÓN CIVIL CON FORMA SOCIETARIA
CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA
El presente juicio tiene por objeto una denuncia mercantil efectuada contra una Asamblea realizada en la Asociación Civil 12 de Octubre, que tiene forma mercantil; por consiguiente, a pesar de seguirse el procedimiento pautado por el artículo 290 del Código de Comercio en concordancia con el 291 eiusdem, la competencia no viene dada como en tránsito por razón de la materia, sino por el fuero personal de los contendientes, que en puridad de verdad, debió tramitarse por ante la competencia laboral, dado que este tipo de asociaciones civiles, tienen esa connotación; no obstante, por ser este tribunal competente en materia civil-bienes, asume la competencia de la accidentada apelación ejercida contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 22 de febrero de 2001, aclarada en fecha ocho (8) de marzo de 2001, en cuya fecha y en el mismo auto de aclaratoria, se oyó la apelación de fecha 05/03/2001, pero las actuaciones llegaron a esta Alzada el 18/09/2003, en consecuencia, este tribunal reafirma su competencia y así se decide.
CAPÍTULO II
DE LOS LÍMITES DE LA APELACIÓN
El Juzgador de Segunda Instancia tiene ciertos límites en la materia que es objeto de apelación, siendo el más relevante a los efectos de la presente decisión, la Reformatio in Peius, es decir, que el Juez de Alzada, no puede hacer mas gravosa la condición del apelante, que lo fue exclusivamente el ciudadano Juan Bautista Linarez; ahora bien, en contra de la aclaratoria de la sentencia, en lugar de haber apelación o adhesión a la apelación, el actor de la denuncia solo intentó un amparo constitucional, por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de esta Circunscripción, que fue conocido en alzada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien estableció bajo ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, el 04/02/2004 en el expediente N° 01-0642 lo siguiente:
“…Consta en autos que, el 20 de marzo de 2001, el ciudadano JOSÉ ROSELIANO PÉREZ, titular de la cédula de identidad nº 1.269.176, con la asistencia del abogado Néstor Apostol Ruiz, con inscripción en el Inpreabogado bajo el nº 53.155, intentó, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, amparo constitucional contra la aclaratoria de sentencia que dictó, el 8 de marzo de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, para cuya fundamentación denunció la violación de los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El 21 de marzo de 2001, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró inadmisible.
El 27 de marzo de 2001, el a quo ordenó la remisión del expediente a esta Sala Constitucional para el conocimiento de la consulta de Ley.
Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto 29 de marzo de 2001 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
El 6 de junio de 2003, la Sala ordenó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara la remisión de copias certificadas del expediente del juicio originario. El 7 de julio de 2003 dicho Juzgado de Primera Instancia remitió las copias que fueron solicitadas.
I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
1. Alegó:
1.1 Que, el 23 de febrero de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia definitiva en el juicio de oposición a la Asamblea Extraordinaria de Socios de Transporte Doce de Octubre Sociedad Civil, que se celebró el 13 de julio de 1999. Que, en ese juicio, el hoy quejoso señaló como demandado a Juan Bautista Linarez, quien había sido electo Presidente de la Directiva en la Asamblea objeto de impugnación.
1.2 Que la decisión declaró con lugar la nulidad de la Asamblea Extraordinaria de Socios del 13 de julio de 1999 y debió hacer cesar en sus funciones a la Junta Directiva que se nombró en esa Asamblea y ceder su lugar a la Junta Directiva saliente.
1.3 Que, a pesar de la nulidad que se declaró, el ciudadano Juan Bautista Linarez desconoció públicamente la decisión, y negó a los miembros de la anterior Junta el acceso a las oficinas de la sociedad.
1.4 Que Juan Bautista Linarez solicitó aclaratoria de la sentencia y el Juzgado supuesto agraviante la declaró procedente y determinó que la Junta Directiva designada por la Asamblea objeto de impugnación continuaría en sus funciones hasta tanto se convocase a una nueva Asamblea Extraordinaria que designase a la Junta Directiva.
1.5 Que esa aclaratoria mantuvo el caos en el seno de Transporte Doce de Octubre, Sociedad Civil, ya que los ciudadanos Juan Bautista Linarez y su Directiva penalizaron a los disidentes con la suspensión laboral y expresaron que la Asamblea Extraordinaria no sería celebrada sino luego de noventa días. Que, con esa dilación en la convocatoria, la Junta Directiva que preside Juan Bautista Linarez no tomó en cuenta lo que dispone el artículo 291 el Código de Comercio, ni el mandato judicial que ordenó la convocatoria y, además, desconoció abiertamente la orden de convocatoria y se negó a reconocer a la Junta legítima que presiden el ciudadano Edgar F. Linarez y Ramón Rojas.
2. Denunció:
2.1 La violación de los derechos que establecen los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la Constitución, pero no especificó en qué forma se produjo la violación.
3. Pidió:
“Que (el juez constitucional) vele por (sus) derechos constitucionales y los de (sus) compañeros de la Línea de Transporte Doce de Octubre Sociedad Civil, en el sentido de sea (el juez constitucional) el que ACLARE la decisión del Juzgado de Primera Instancia ya que de esta forma se evitarían un sin número de violaciones arbitrarias que atentan contra el libre desenvolvimiento de la Ley.”
II
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones y consultas respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, consulta fue elevada respecto del fallo que dictó, en materia de amparo constitucional, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, esta Sala se declara competente para la decisión de la consulta en referencia. Así se decide.
III
DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA
El juez de la sentencia que se consultó decidió sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:
“...Declara INADMISIBLE el RECURSO DE AMPARO interpuesto por el ciudadano JOSÉ ROSELIANO PÉREZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en fecha 22 de febrero del (2001), en el juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA que interpuso contra EDGAR F. LINAREZ Y JUAN BAUTISTA LINAREZ, todos identificados en autos. Consúltese la presente decisión al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional.”
A juicio del sentenciador del fallo que se sometió a la consulta de autos:
El amparo se interpuso contra decisión que dictó, el 8 de marzo de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, la cual consiste en una aclaratoria que la parte actora considera errada.
La parte actora no denunció que el supuesto agraviante hubiere actuado fuera de su competencia o incurrido en un hecho u omisión que le hubieran vulnerado los derechos constitucionales al actor y se limitó a la exposición de sus discrepancias en relación con el mérito de la decisión.
La parte actora disponía del recurso de apelación para que la alzada resolviese sobre sus discrepancias con el criterio del Juzgado de Primera Instancia y el amparo no puede utilizarse como medio sustitutivo del “orden jurídico ordinario”.
Si la tramitación de la apelación o el recurso no agravan la lesión a la situación jurídica, es ese el trámite el medio procesal ordinario, la vía para la reparación de la lesión y no la demanda de amparo.
IV
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Para la motivación la Sala observa:
1. La parte actora interpuso amparo contra la aclaratoria de la decisión definitiva que declaró con lugar oposición a la Asamblea del 13 de julio de 1999 de Transporte Doce de Octubre Sociedad Civil, en procedimiento que se tramitó según el artículo 290 del Código de Comercio por cuanto dicha sentencia, pese a la declaratoria con lugar de la oposición, mantuvo en sus funciones a la Junta Directiva que había sido nombrada en la Asamblea que anuló, hasta cuando la Asamblea nombrase una nueva Junta y, como producto de esa decisión, la Junta Directiva que preside Juan Bautista Linarez provocó un caos en la sociedad pues suspendió a los socios que estaban en desacuerdo con ese órgano societario y se negó a la convocatoria inmediata de la Asamblea General Extraordinaria. En definitiva, el demandante pidió que fuese el Juez Constitucional el que aclarase la decisión de nulidad.
2. El Juzgado a quo declaró inadmisible el amparo por cuanto era la apelación la vía para la reparación de la lesión supuestamente infringida.
3. En cuanto a las supuestas violaciones la Sala observa que:
La sentencia del 22 de febrero de 2001, cuya aclaratoria es supuestamente lesiva de derechos constitucionales decidió:
“...ORDENA DE INMEDIATO la convocatoria para se realice la Asamblea cuya reposición fue denunciada conforme al artículo 290 del Código de Comercio intentada por el ciudadano JOSE ROSELIANO PEREZ (sic), socio de la Sociedad Civil 12 de Octubre, quedando suspendido de sus funciones la Junta Directiva elegida en la Asamblea celebrada en fecha 13 de julio de 1999. Procédase a la cancelación de la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), como honorarios del Comisario designado de la caución que fuera consignada por la parte actora. Se condena en costas a los demandados por haber resultado totalmente vencidos. Por cuanto la decisión fue dictada fuera del lapso se acuerda la notificación de las partes mediante boletas.”
El 5 de marzo de 2001, los demandados, Juan Bautista Linarez y Edgar Linarez, mediante la representación de la abogada Lourdes Celeste Barrios, apelaron contra la sentencia del 22 de febrero de 2001 y pidieron la aclaratoria de ese fallo en cuanto a la suspensión de la Junta Directiva por cuanto -según afirmaron- esa decisión dejó acéfala a la sociedad y fue utilizada por el demandante para producir caos y anarquía en el seno de aquéllas pues pretende que se paralice el funcionamiento de la misma, lo que pone en peligro la concesión y dejaría sin sustento a más de 200 familias cuyos ingresos dependen, directa o indirectamente, de la sociedad.
Producto de esa solicitud, el 5 de marzo de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara aclaró la sentencia en los siguientes términos:
“Como quiera que se encontró irregularidad en la Asamblea de fecha 13 de julio de 1999 el cual (sic) tuvo por objeto y que este Tribunal ordenara de inmediato la convocatoria para que se realice la Asamblea cuya oposición fue denunciada conforma (sic) al artículo 290 del Código de Comercio por el ciudadano JOSE ROSELIANO PEREZ (sic) socio de la Sociedad Civil 12 de octubre, quedando suspendido de sus funciones la Junta directiva elegida en la Asamblea celebrada en fecha 13 de octubre de 1999, se tiene que la Junta directiva designada pese a ser su nombramiento irregular, subsiste hasta tanto se celebre la nueva asamblea acordada por este Tribunal. Queda así aclarada la sentencia.
Interpuesta como ha sido la apelación a la sentencia de fecha 22 de febrero de 2001, por la parte demandada... (...) este tribunal la oye en un solo efecto. Expídase copia certificada de todo el expediente y remítase con oficio al Juzgado Superior Distribuidor.”
La Sala observa que la parte actora pretende que esta Sala sustraiga de la sentencia definitiva aquello que fue objeto de aclaratoria y que ordene la suspensión de la Junta Directiva de la que forman parte Juan Bautista Linarez, lo cual no es posible mediante amparo por cuanto las objeciones del demandante contra la aclaratoria debió hacerlas valer mediante la apelación o la adhesión a la que fue escuchada. La parte actora no ejerció esos medios de impugnación preexistentes, según consta en autos, y no justificó el ejercicio del amparo, motivo por el cual esta Sala considera que la demanda debe declararse inadmisible de conformidad con el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia que fue objeto de consulta, que dictó el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 21 de marzo de 2001, y declara INADMISIBLE la demanda de amparo que interpuso José Roseliano Pérez contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la ciudad de Caracas, a los 11 días del mes de febrero de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación…” (Tomado de la Página Web del tsj.gov.ve)
De lo expuesto se puede observar que la Juez de Primera Instancia, con su aclaratoria del 08/03/2001 incurrió en la modificación del fallo que dictara el 22/02/2001, en efecto, el fallo en cuestión establece:
Este Tribunal para decidir observa: Con vista de la denuncia mercantil realizada por el ciudadano JOSE ROSELIANO PEREZ, en la cual alega que para la realización de la asamblea extraordinaria de socios de fecha 13 de julio de 1999, celebrada en la sede la Sociedad Civil 12 de Octubre, no se llenaron los requisitos de la convocatoria previa y con vista al informe presentado por el comisario PEDRO ELIAS ARISTIGUIETA, en el cual manifiesta que no consta que se haya realizado convocatoria alguna para la realización de dicha asamblea, este Tribunal observa de autos la existencia de indicios de la verdad de la denuncia antes realizada y en consecuencia, declara con lugar la misma y acuerda la inmediata convocatoria de la asamblea previa su publicación conforme al procedimiento instaurado en el artículo 291 del Código de Comercio… DECISIÓN… omissis quedando suspendidos de sus funciones la Junta Directiva elegida en la asamblea celebrada en fecha 13 de Julio de 1999…(sic) (subrayado del Tribunal)
Por su parte, en la aclaratoria dictada el 08 de marzo de 2001 se puede leer:
“… se tiene que la junta directiva designada pese a ser su nombramiento irregular subsiste hasta tanto se celebre la nueva asamblea acordada por este Tribunal…” (Subrayado del tribunal)
Es decir, que la propia Juez a quo dio lugar a que se dijese que su sentencia era inejecutable, por cuanto por una parte suspendió a los miembros de la junta directiva irregularmente electos y por la otra, los mantuvos en funciones, contradiciendo su propia sentencia, en el sentido de que quedaban suspendidos; pero este vicio que pudiera ser objeto de subsanación por parte de la alzada si ambas partes apelan, no puede serlo, cuando este Superior está limitado por la Reformatio in Peius, que impide a esta alzada hacer más gravosa la condición del apelante.
En consecuencia, de lo expuesto y dada la imposibilidad de tener un conocimiento pleno del asunto sometido a su consideración y existiendo además en la sentencia del juez a quo, el vicio de contradicción debe este juzgador reponer la causa, para que el juez que resulte subjetivamente competetente, dicte la sentencia correspondiente en primera instancia.
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley ANULA LA SENTENCIA DE FECHA 22/02/2001 AL IGUAL QUE LA ACLARATORIA DE LA MISMA DE FECHA 08/03/2001, dictadas ambas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser contradictoria, todo de conformidad con lo pautado por los artículos 244 y 252 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por denuncia mercantil, aplicable a sociedad civil, intentará JOSE ROSELIANO PÉREZ mayor de edad de edad, de este domicilio, chofer de vehículos públicos, Socio de la Sociedad Civil "12 de Octubre'', identificado con la Cédula de Identidad N° 1.269.176 domiciliado a los fines y efectos del artículo 174 del Código del Código de Procedimiento Civil en el Terminal de Pasajeros de Barquisimeto, ubicado en la Carrera 24 con Calle 42, de esta ciudad, contra la Sociedad Civil “12 de Octubre” representada por EDGAR F. LINARES, PRESIDENTE (SALIENTE) DE LA JUNTA DIRECTIVA SOCIEDAD CIVIL “12 DE OCTUBRE” Y, JUAN BAUTISTA LINARES, PRESIDENTE ACTUAL DE LA MISMA SOCIEDAD CIVIL; ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y provistos de las cédulas de identidad N° 2. 539.819 y 3.865.525 respectivamente, ordenándose la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de dictar nueva sentencia.-
Notifíquese a las partes de conformidad con los artículos 251, 233 y 14 del Código de Procedimiento Civil por haberse dictado la presente sentencia fuera del lapso legal para ello.
No Hay condenatoria en costas por la naturaleza repositoria del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiseis (26) días del mes de abril de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145 de la Federación. L.S. Juez (fdo) Dr. Horacio González. La Secretaria Temporal (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y la expide por mandato judicial en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de abril del dos mil Cuatro (2004). Años 194° y 145°.
La Secretaria Temporal,
Abog. Sara Franco Castellanos
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