REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: YAJAIRA MARLENY CASTELLANO UMBRIA, venezolana mayor de edad, soltera, empleada publicó, titular de la Cédula de Identidad Nro.11.317.706, domiciliada en el Municipio Sucre del estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JOSÉ BELTRAN VILORIA JEREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad 9.163.613, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 31.342, con domicilio procesal en calle 10, entre Avenidas Bolívar y 9, Centro Comercial Galerías Canta Claro, Piso 2, Oficina 03, Valera, Estado Trujillo.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO, en la persona del ciudadano MANUEL MONTERO en su carácter de Alcalde de dicho municipio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Fue intentado ante este Tribunal el Amparo interpuesto por la ciudadana YAJAIRA MARLENY CASTELLANO UMBRIA, antes identificada a través de su apoderado judicial JOSÉ BELTRAN VILORIA JEREZ, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO, en la persona del ciudadano MANUEL MONTERO en su carácter de Alcalde de dicho municipio, representada por la SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DE DICHO MUNICIPIO.
Alega la accionante que desde el día 19/01/1998, laboró para la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo, como Fiscal de Construcción Civil adscrita a Ingeniería Municipal, siendo que en fecha 14/02/2003, fue despedido injustificadamente de su trabajo, a pesar de encontrarse discutiendo el contrato colectivo de trabajo de la cual era Directivo del Sindicato de Empleados de las Municipalidades y Similares de Estado Trujillo. Siendo así que en fecha 20/02/2003, acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, con el fin de solicitar el reenganche, y pago de los salarios caídos.
Del mismo aduce, que la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, dictó la Providencia Administrativa Nro. 131, que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y pago de los salarios caídos, contados desde la fecha de despido hasta su definitiva readmisión a su sitio de trabajo; siendo que el representante de la agraviante, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO, ha hecho caso omiso de la participación y notificación efectuada por el órgano antes mencionado, mediante la negativa en forma reiterada de acatar la referida providencia administrativa.
Por último fundamenta la presente acción, en los artículos 25, 26, 27, 87, 89, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como en el artículo 1, 2, 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Secuelado el proceso, se procedió a las notificaciones de ley, a los fines de llevar a cabo la audiencia pública, compareciendo a la misma la representación del Ministerio Público así como la parte presuntamente agraviante, la cual tuvo lugar en fecha 20/04/2004, dejando este Juzgador establecido lo siguiente:

En el día de hoy veinte (20) de abril del año dos mil cuatro (2004), siendo las una de la tarde (01:00 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Pública en el expediente Nº 8537, seguido por la ciudadana JOSÉ BELTRAN VILORIA JEREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.31.342, parte presuntamente agraviada, YAJAIRA MARLENY CASTELLANO UMBRIA, Del mismo modo compareció la ciudadana KARLA EVANOSKA PEREZ CORONADO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.993, en su condición de apoderada de la parte presuntamente agraviante ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE ESTADO TRUJILLO, quien consignó recaudos en treinta y seis (36) folios útiles. Se deja constancia de que compareció el Dr. RAINER VERGARA, en su condición de FISCAL DUODÉCIMO DEL MINISTERIO PUBLICO. Se da inicio a la Audiencia Constitucional. Se fija un lapso de tres (3) minutos para que las partes expongan verbalmente. Este Tribunal declara SIN LUGAR y se anula el acto administrativo del Inspector del Trabajo, de la providencia administrativa del 25 de agosto del 2003, y se declara expresamente que el lapso de caducidad para la acción contencioso funcionarial comenzara a partir de que se dicte la sentencia in extenso, que será en los cincos (05) días a partir de la presente fecha. Así se declara, Administrando Justicia, Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la providencia administrativa, que riela a los folios 7 al 11 inclusive del expediente, se evidencia que la recurrente antes identificada prestaba sus servicios en la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo, pero además era directiva sindical del Sindicato de Empleados de las Municipalidades y Similares de Estado Trujillo, por lo que siendo una estabilidad de rango constitucional tenia facultad para conocerla el Inspector del Trabajo del Estado Trujillo, no obstante la condición de empleado público de la quejosa, pero de la misma acta se evidencia que no compareció al acto de contestación, el representante legal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo, aduciendo el Inspector que su no comparecencia y falta de actuación en el expediente, hizo que incurriera en Confesión Ficta “es decir que aceptó como ciertas todas las pretensiones de los reclamantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil”, es decir que el acto administrativo violentó un principio fundamental previsto para los Municipios, en primer lugar no se citó al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo ni a ninguna de las personas que representan legalmente a dicho Municipio, sino que de este se dice que tenía pleno conocimiento de la solicitud incoada en su contra y de la fecha en que debía oponer pruebas, alegatos defensas o excepciones, y dado que como alegó la Sindico Karla Evanoska Pérez Coronado, según consta al folio 65 de este expediente en el cual se agregó el acta de nombramiento de la referida Sindico y, donde alega que la providencia administrativa N° 131, se violentó el artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo por no haberse hecho la citación en cabeza del Sindico y por consiguiente se le violentó el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido fue peticionado por ante el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la nulidad de la providencia antes mencionada y habida cuenta, que la emergencia por la cual atraviesa la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo hace imposible por ahora, que dicho Tribunal pueda conocer de la nulidad peticionada, se está en presencia de uno de los supuestos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que pueda intentarse el amparo contra acto administrativo que solicitó en el escrito que aparece incorporado al presente expediente, por cuanto el acto administrativo N° 131 abarca a los ciudadanos Iris del Valle Salas, Yajaira Castellanos Umbria, Jaime Gutiérrez, expedientes Nros 8536, 8537 y 8538, respectivamente, en consecuencia habiéndose solicitado la nulidad por violación al debido proceso, este Tribunal observa que el amparo propuesto no debe prosperar por cuanto del propio acto administrativo anexo se evidencia que el Municipio se le violentó el debido proceso por no haber sido citado legalmente y como es de principio que de lo nulo, no puede derivarse ninguna consecuencia jurídica, este Tribunal sobre la base de lo expuesto reitera lo establecido en la audiencia constitucional en el sentido de declarar SIN LUGAR, el amparo propuesto y anula el acto administrativa de fecha 25 de agosto de 2003, emanada del Inspector del Trabajo del Estado Trujillo y donde se declaró expresamente que el lapso de caducidad para la acción contencioso funcionarial comenzará a partir de que se dicte la sentencia in extenso, que será en los cinco (05) días a partir de la presente fecha y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Amparo incoado por YAJAIRA MARLENY CASTELLANO UMBRIA, venezolana mayor de edad, soltera, empleada publicó, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.317.706, domiciliada en el Municipio Sucre del estado Trujillo, asistido por el Abogado en ejercicio JOSÉ BELTRAN VILORIA JEREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad 9.163.613, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 31.342, con domicilio procesal en calle 10, entre Avenidas Bolívar y 9, Centro Comercial Galerías Canta Claro, Piso 2, Oficina 03, Valera, Estado Trujillo.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Consúltese con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por virtud de la emergencia generada por el cierre de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los Veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez,

Dr. Horacio González Hernández
La Secretaria Temporal,

Abogada Sarah franco Castellanos

Publicada en su fecha a la 11:00 a.m.
La Secretaria Temporal,