REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO : KP02-R-2002-000569
“Vistos” con informes de la parte demandada.
PARTE ACTORA: DIEGO MARTIN LOZADA PEREZ y ADDA MARINA PEREZ DE MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs 9.542.170 y 1.236.102, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: DARIO HERNANDEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 409.281, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAMON IGNACIO RODRIGUEZ RAMOS y ALEJANDRA RODRIGUEZ ALVAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 9301 y 68261, respectivamente, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA ELENA GIMENEZ RUIZ y DOMINGO JOSE MEJIAS PERNALETE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 39.379 y 35.134, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
En fecha 26 de noviembre de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, declaró CON LUGAR la demanda de Reivindicación, intentada por DIEGO MARTIN LOZADA PEREZ y ADDA MARINA PEREZ DE MEJIAS contra DARIO HERNANDEZ PEREZ, condenando al último de los nombrados a entregar el inmueble libre de bienes y personas el cual se encuentra situado en la Carrera 23 entre calles 25 y 26 Nº 25-15 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara y alinderado así: NORTE: en Línea de 8,86 metros con inmueble ocupado por Ramón Antonio Salazar; SUR: En línea de 8,89 metros con la carrera 23; ESTE: En línea de 29,89 metros con inmuebles ocupados por Jesús Silva; y OESTE: En línea de 25,90 metros con inmuebles ocupados por Rosario Bernal; y SIN LUGAR la Reconvención por prescripción adquisitiva alegada por DARIO HERNANDEZ contra los nombrados DIEGO MARTIN LOZADA y ADDA MARINA PEREZ de MEJIAS, condenando en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. La mencionada decisión fue apelada por la abogada ROSA ELENA GIMENEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos, razón por la cual fueron remitidas las actas procesales a la Unidad de Recepción de documentos Civil, para su distribución, correspondiéndole conocer de la misma a esta Alzada, quien las recibió en fecha 10/03/03, quien le dio entrada, y por cuanto la causa se encontraba en suspenso, fijó un lapso de DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTE después de que constara en autos la última notificación de las partes para la continuación del juicio, ordenándose la notificación de las mismas; cumplidas las formalidades de Ley y siendo esta la oportunidad para decidir se observa:
P R I M E R O : Se inició el presente juicio mediante formal demanda interpuesta por los abogados RAMON IGNACIO RODRIGUEZ RAMOS y ALEJANDRA RODRIGUEZ ALVAREZ, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos DIEGO MARTIN LOZADA y ADDA MARINA PEREZ DE MEJIAS, contra el ciudadano DARIO HERNANDEZ PEREZ; señalan los accionantes, que sus mandantes son propietarios a partes iguales de un inmueble constituido por una casa y el terreno propio sobre el cual está edificada dicha casa, ubicados casa y terreno en esta ciudad de Barquisimeto, en la carrera 23 entre calles 25 y 26, distinguida con el Nº 25-15, en Jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: en Línea de 8,86 metros con inmueble ocupado por Ramón Antonio Salazar; SUR: En línea de 8,89 metros con la carrera 23; ESTE: En línea de 29,89 metros con inmuebles ocupados por Jesús Silva; y OESTE: En línea de 25,90 metros con inmuebles ocupados por Rosario Bernal; que el deslindado inmueble, fue invadido en el año 1993, por DARIO HERNANDEZ PEREZ, sin el consentimiento de los propietarios, quien es mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 409.281 y trató de hacerse del inmueble elevando petición de Contrato de concesión en uso ante el Concejo Municipal de Iribarren del Estado Lara; que en razón de que han resultado infructuosas las gestiones realizadas por sus mandantes para lograr la restitución de la cosa que ha venido detentando en contra de la voluntad de los legítimos propietarios, es que acuden ante su competente autoridad para demandar como en efecto demandan al ciudadano DARIO HERNANDEZ PEREZ, fundamentando la acción en el artículo 548 del Código Civil, estimando la presente acción en la cantidad de Bs. 7.000.000,00; solicitan de conformidad con el ordinal 2 del Artículo 599 del Código de .Procedimiento Civil, se decrete y practique medida de secuestro sobre el mencionado inmueble y finalmente solicitan la admisión de la demanda, su tramitación conforme a derecho y su declaratoria con lugar en la definitiva. En fecha 24/11/2000, se admitió la demanda, se ordenó el emplazamiento del demandado para dentro de los veinte días de despacho siguientes después de citado a fin de dar contestación a la misma. En fecha 20/02/01, los apoderados judiciales del demandado presentaron escrito de contestación al fondo, negando y rechazando los hechos, llamando a un tercero ( Síndico Procurador Municipal) y reconviniendo por prescripción adquisitiva. Seguidamente, el Tribunal procedió a admitir la reconvención y el llamamiento de tercero, compareciendo la apoderada judicial de los demandantes reconvenidos, quien dio contestación a la reconvención, compareciendo de igual manera la representante legal del Municipio Iribarren del Estado Lara. Abierta la causa a pruebas ambas hicieron uso de sus derechos. En la oportunidad legal el Tribunal A-quo emitió su fallo correspondiente, el cual fue objeto de apelación. Consecuencialmente, corresponde a esta Alzada, analizar con detenimiento las actas procesales, a fin de determinar si el A-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento definitivo. En tal sentido se observa:
SEGUNDO: Conforme a lo expuesto, en el presente caso se ha intentado la acción reivindicatoria fundamentada en el Art. 548 del Código Civil, que se define como aquella mediante la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cuál se pretende propietario (GERT KUMMEROW. Bienes y Derechos Reales. 3ª. Edición Pág. 338, citando a DE PAGE, TRAITE ELEMENTAIRE DE DROIT CIVIL BELGA. Tomo VI, Pág. 105). La procedencia de la acción reivindicatoria requiere que se aduzcan y comprueben suficientemente cuatro elementos concurrentes: a) El derecho de propiedad o dominio del actor. b) El carácter de tenedor, o poseedor por parte del demandado. c) La falta de derecho a poseer del demandado. d) Identificación del objeto reivindicado y que se trate del mismo bien a reivindicar.
En el acto de la contestación de la demanda los apoderados de la parte demandada como se dijo en la narrativa rechazaron, negaron y contradijeron la demanda, formularon el llamamiento de un tercero y reconvinieron, proponiendo la prescripción adquisitiva, aduciendo que su representado DARIO HERNÁNDEZ PEREZ, viene poseyendo desde el año 1964 aproximadamente, sin que nadie se le haya opuesto por ningún medio y de manera alguna a la vista de todos los ciudadanos por el transcurso de todos esos años de forma ininterrumpida sin abandonar el mencionado inmueble, y realizando todos los actos materiales necesarios para que se mantenga habitable, ya que su representado sabe que es su casa y así la ha mantenido con el mejor de los ánimos de dueño, tiene la posesión legítima del bien objeto de la presente controversia, por el espacio de 30 años sin que nadie le haya reclamado durante lapso de tiempo en su posesión y sin ninguna duda se tiene como propietario de la referida casa no habiendo sido perturbado por nadie en el ejercicio de su posesión. Fundamenta la reconvención en los Art. 1952, 1953, 1977 y 772 todos del Código Civil.
TERCERO: En este sentido es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.
Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el Art. 1354 del Código Civil en concordancia con los Art. 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando sólo se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias.
Ahora bien, en la forma como está planteada la acción ambas partes tienen la carga de demostrar los requisitos de procedencia de la acción incoada y de la reconvención propuesta, y a tal efecto presentaron las siguientes pruebas:
ANÁLISIS PROBATORIO
La parte actora a los fines de acreditar la procedencia de la acción incoada trajo los siguientes elementos probatorios:
Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 04-11-99, registrado bajo el Nº 19, Tomo 4, Protocolo 1º, y del mismo se tiene que mediante ese documento la ciudadana ROSA AMELIA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 437.251, vende a MARIA BEATRIZ PEREZ DE LOZADA, y ADDA MARIA PEREZ DE MEJIAS, una casa y el terreno propio sobre la cual esta edificada y ubicados en la carrera 23 entre calles 25 y 26 Nº 25-15, jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos son: NORTE: con casa y solar que es o fue de MATILDE GONZALEZ, SUR: con la carrera 23 antes calle del CARMEN, NACIENTE (ESTE): con casa y solar que es o fue de HERIBERTO TAMAYO y PONIENTE (OESTE): con casa y solar de lo herederos de REYES QUIÑÓNEZ, el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil.
Original de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara el día 26-11-99, registrado bajo el Nº 16, Tomo 07, Protocolo 1º, donde se tiene que la ciudadana MARIA BEATRIZ PEREZ DE LOZADA vende el 50% del inmueble constituido por una casa y el terreno propio sobre la cual está edificada ubicado en la carrera 23 entre calles 25 y 26 Nº 25-15, jurisdicción de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, al ciudadano DIEGO MARTÍN LOZADA PEREZ, el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el Art. 1357 del Código Civil.
Original de documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Distrito Iribarren del Estado Lara, de fecha 07-02-50, anotado bajo el Nº 65 folio 150 al 151 Vto., Tomo 03, Primer Trimestre, donde se tiene que la ciudadana ROSA AMELIA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, adquirió el inmueble identificado anteriormente ubicado en la carrera 23 entre calles 25 y 26 Nº 25-15, jurisdicción de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, de la ciudadana MARIA ANZOLA CAZORLA, documento que se valora de acuerdo a lo establecido en el Art. 1357 del Código Civil.
Original de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito Iribarren del Estado Lara registrado bajo el Nº 21, folio 67 al 71, protocolo Primero, Tomo 1º, donde se tiene que la municipalidad de Iribarren, otorgó a la ciudadana ROSA AMELIA JIMÉNEZ, la redención del terreno que ocupaba en calidad de enfiteuta, en el cual está edificado una casa ubicada en la carrera 23 entre calles 25 y 26 Nº 25-15, jurisdicción de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el Art. 1357 del Código Civil.
Resolución Nº 143-99 emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara (folios 106 al 108) en donde se anula el avalúo e información catastral de fecha 12-09-92 a favor de DARIO HERNÁNDEZ, ordenando nuevo avalúo a favor de ROSA AMELIA JIMÉNEZ; y declaratoria de nulidad de concesión de uso entre el Municipio Iribarren y DARIO HERNÁNDEZ de fecha 18-02-99 (folios 109 y 110). Ambos instrumentos son de carácter administrativo y se aprecian conforme al artículo 1359 del Código Civil.
En ese mismo sentido la parte demandada hizo valer el contrato de concesión de uso suscrito entre la Alcaldía del Municipio Iribarren y DARIO HERNÁNDEZ (folio 34 y 35) de fecha 22-04-94, dicho documento no puede ser valorado en virtud de la nulidad que fue objeto de fecha 18-02-99 como fue expresado con anterioridad. Igual situación ocurre con el avaluó que corre a los folios 37 y 38 el cual fue anulado por la Alcaldía del Municipio Iribarren según resolución Nº 143-99 de fecha 27-05-99.
Los recibos de Luz (folio 39), Tasa (folio 40-43) e impuestos (folios 44-48), no se valoran por emanar de terceros que no ratificaron los mismos a través de la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a los testigos presentados por el demandado JOSÉ DE LA CRUZ RAMOS (folio 186), LUIS ZERPA (folio 188), OSCAR ZERPA (folio 190), OSCAR BAUDILIO RAMOS (folio 196), los mismos fueron evacuados en tiempo útil y no extemporáneamente como los apreció el Tribunal a quo, ya que el cómputo consignado en autos (folio 247), el cual esta Alzada le da el valor de verdad legal, se observa que al folio 152 consta un auto del Tribunal de la causa de fecha 20-03-2002, del tenor siguiente: “visto el cómputo realizado por la secretaria del Tribunal a los fines de ordenar el proceso se deja constancia que solo transcurrieron tres días de despacho, encontrándose la presente causa en lapso de evacuación de prueba, advirtiéndole a las parte que dicho lapso se reanudará el primer día de despacho”, ahora bien, según el cómputo en referencia en el Tribunal a quo transcurrieron los siguientes días de despacho 21, 22, 25,26 de marzo, 1, 2, 16, 17, 18, 22, 23, 26, 30 de abril, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 30, 31 mayo, lo que quiere decir que el lapso de evacuación de pruebas, descontado los tres días de despacho se venció el 22 de mayo del 2002, y como quiera que los testigos rindieron sus declaraciones en fechas 09, 13, 14, y 22 de mayo del 2002, lo hicieron en tiempo útil y así se declara.
TESTIMONIAL DE JOSE DE LA CRUZ RAMOS, quién contestó de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce al señor DARIO HERNANDEZ PEREZ? CONTESTO: Si, lo conozco, yo fui vecino de él y viví por la zona. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si usted conoce la casa donde vive el señor DARIO HERNANDEZ PEREZ, ubicada en la carrera 23 entre calles 25 y 26, Casa Nº 25-15 en Barquisimeto? CONTESTO: Si, la conozco, porque yo viví cerca de ahí, yo vivía en la carrera 23 esquina de la calle 25, el vivió ahí porque el vivió ahí con toda su familia con su mamá. TERCERA: ¿Diga el testigo si usted sabe si el señor DARIO HERNANDEZ PEREZ, en alguna oportunidad ha dejado de vivir en la casa ubicada en la carrera 23 entre calles 25 y 26 casa Nº 25-15, es decir si ha abandonado esa casa? CONTESTO: No nunca abandonó su casa, desde que yo he vivido por hay, desde el año 1964 que yo vivía por ahí siempre ha vivido en su casa nunca la ha abandonado. CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta si usted ha conocido otra persona que ha habitado la casa identificada SUPRA, es decir si el señor DARIO HERNANDEZ PEREZ es el único que allí ha vivido y si es el único dueño? CONTESTO: El único dueño que ha vivido ahí y a mi me consta es el señor DARIO HERNANDEZ, el y su familia, inclusive ahí murió su mamá y tres de sus hermanos. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta si el señor DARIO HERNANDEZ PEREZ, se metió a la fuerza a habitar la casa ubicada en la carrera 23 entre calles 25 y 26 casa Nº 25-15, y si para entrar a visto usted que ha roto puertas, o candados habitando su casa a la fuerza? CONTESTO: No, el ha construido esa casa ha hecho paredes le ha acomodado el techo, nunca se metió a la fuerza. SEXTA: ¿Diga el testigo desde hace cuanto tiempo aproximadamente sabe usted que el señor DARIO HERNÁNDEZ ha vivido en la casa ubicada en la carrera 23 entre calles 25 y 26 casa Nº 25-15, SUPRA identificada? CONTESTÓ: aproximadamente desde el año 64 que nosotros llegamos por la zona y ya ellos vivían por allá, todos los vecinos saben que él es el único dueño y él es el que ha vivido en esa casa.
TESTIMONIAL DE LUIS ENRIQUE ZERPA quién contestó de la siguiente manera:
PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce al señor DARIO HERNANDEZ PEREZ? CONTESTO: SI, lo conozco el vivía cerca de la cuadra de donde el está. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce la casa donde vive el señor DARIO HERNANDEZ PERZ, ubicada en la carrera 23 entre calles 25 y 26 casa N2 25-15 en Barquisimeto? CONTESTO: Si, conozco la casa, porque yo vivía cerca de ahí, a media cuadra. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe si el señor DARIO HERNADEZ PEREZ, en alguna oportunidad ha dejado de vivir en la casa ubicada en la carrera 23 entre calles 25 y 26 casa Nº 25-15 en Barquisimeto? CONTESTÓ: No, el nunca ha dejado de vivir ahí, desde que yo llegué en el 1964 el ya estaba ahí y después yo me mude para la RUEZGA y el quedó ahí me mude para la RUEZGA en el 98 y el todavía estaba ahí. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta si usted ha conocido otra persona que ha habitado la casa ubicada en la carrera 23 entre calles 25 y 26 casa Nº 25-15 Barquisimeto, es decir si el señor DARIO HERNANDEZ PEREZ es el único que ha vivido allí y si es el único dueño CONTESTO: Yo, desde que tengo uso de razón desde que llegué en el 64 el ha estado allí y yo sé que es el único dueño. QUINTA: ¿Diga el testigo si el señor DARIO HERNANDEZ PEREZ se metió a la fuerza a habitar la casa ubicada en la carrera 23 entre calles 25 y 26 Nº 25-15 Barquisimeto, o si para entrar ha visto usted que ha roto puertas o candados habitando su casa a la fuerza? CONTESTO: No desde que llegué en el 64 ya el estaba allí viviendo, y que yo sepa el construyó esa casa y le hizo ampliaciones. SEXTA: ¿Diga el testigo desde hace cuanto tiempo aproximadamente sabe usted que el señor DARIO HERNANDEZ PEREZ, ha vivido en la casa ubicada en la carrera 23 entre calles 25 y 26 casa Nº 25-15 Barquisimeto? CONTESTÓ: bueno desde que yo llegue en el 64 ya él estaba allí, el vivía ahí con el papá, la mamá y sus hermanos, un esposo de una hermana y casi todos han muerto en esa casa, puede preguntar por ahí por toda esa cuadra a todos los vecinos que ellos lo conocen desde ese tiempo desde el 64.
TESTIMONIAL DE OSCAR JOSE ZERPA RAMOS quien contestó de la siguiente manera:
PRIMERO: ¿Diga el testigo sí conoce al señor DARIO HERNANDEZ PEREZ? CONTESTO: Si, lo conozco. SEGUNDA: ¿Diga al testigo si conoce la ubicación de la casa propiedad del señor DARIO HERNANDEZ PEREZ ubicada en la carrera 23 entre calles 25 y 26 casa Nº 25-15 en Barquisimeto? CONTESTÓ: Si la conozco porque nosotroS vivíamos a media cuadra de su casa. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe si el señor DARIO HERNANDEZ PEREZ, en una oportunidad a dejado de vivir en la casa ubicada en la carrera 23 Entre calles 25 y 26 Nº 25-15 Barquisimeto? CONTESTO: Siempre ha vivido él con todos sus familiares. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta si usted ha conocido otra persona que ha habitado la casa ubicada en la carrera 23 entre calles 25 y 26 Nº 25-15 Barquisimeto es decir el señor DARIO HERNANDEZ PEREZ es el único que ha vivido allí y si es el único dueño? CONTESTO: sí, el señor DARIO es el que siempre ha vivido ahí con todos sus familiares y hasta un cuñado del señor DARIO vivió ahí y da constancia de que el vivió ahí y tres de sus hermanos y su mamá murieron allí y el cuñado que murió también, toda una generación de la familia del señor DARIO. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta si el señor DARIO HERNANDEZ PEREZ se metió a la fuerza ha habitar la casa ubicada en la carrera 23 entre calles 25 y 26 Nº 25-15 Barquisimeto si para entrar ha visto usted que ha roto puertas o candados, es decir si ha habitado su casa a la fuerza? CONTESTO: No, nunca, tengo entendido que esa casa siempre ha sido del señor DARIO y nunca ha roto ventanas ni puertas porque no ha tenido necesidad porque todo el tiempo ha sido el dueño de esa casa. SEXTA: ¿Diga el testigo desde hace cuanto tiempo aproximadamente sabe usted que el señor DARIO HERNANDEZ PEREZ, ha vivido en la casa ubicada en la carrera 23 entre calles 25 y 26 casa Nº 25-15 Barquisimeto? CONTESTÓ: Desde el año 64 que nosotros vivíamos por ahí hasta el año 98 que me mude, he sabido que el señor DARIO ha vivido ahí y todavía vive allí, nosotros nos mudamos y él quedo y la gente que vive por la calle 23 conoce que el señor DARIO es el dueño de esa casa.
TESTIMONIAL DE CESAR BAUDILIO RAMOS quien contestó de la siguiente manera:
PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce al señor DARIO HERNÁNDEZ PEREZ. CONTESTÓ: Si lo conozco, más no es mi amigo. SEGUNDO: ¿Diga el testigo, si conoce la ubicación de la casa, propiedad del señor DARIO HERNÁNDEZ PEREZ, ubicada en la ,carrera 23, entre calles 25 y- 26, casa NQ 25-15, Barquisimeto. CONTESTÓ: Si la conozco. TERCERO: ¿Diga el testigo, si sabe si el señor DARIO HERNÁNDEZ PEREZ, ha dejado de vivir en la casa ubicada, en la carrera 23 entre calles 25 y 26, Nº 25-15, Barquisimeto. CONTESTÓ: No, nunca, ha dejado de vivir en su casa. CUARTO: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta, si usted ha conocido otra persona que ha habitado la casa, ubicada en la carrera 23, entre calles 25 y 26, Nº 25-15, Barquisimeto, es decir si el señor DARIO HERNÁNDEZ PEREZ, es el único que ha habitado ahí, y si es el único dueño?. CONTESTÓ: Si, ninguna otra persona a habitado esa casa, porque el es él único dueño. QUINTO ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el señor DARIO HERNÁNDEZ PEREZ, se metió a la fuerza a habitar la casa ubicada en la carrera 23 entre calles 25 y 26, casa Nº 25-15 Barquisimeto, o si para entrar a su casa ha visto usted que ha roto puertas o candados, es decir ha habitado su casa a la fuerza. CONTESTÓ: No, porque siempre ha sido el dueño, y no ha roto ni candado ni puertas, me consta que no ha roto nada, porque el construyó esa casa. SEXTO: ¿Diga el testigo desde hace cuanto tiempo aproximadamente sabe usted que el señor DARIO HERNANDEZ PEREZ, ha vivido en la casa ubicada en la carrera 23 entre calles 25 y 26 casa Nº 25-15 Barquisimeto? CONTESTÓ: Bueno, desde 1964, él habitaba esa casa, si mi familia y yo llegamos a esa cuadra, en la esquina carrera 23 con calle 25, en esa fecha él ya estaba viviendo ahí con su familia, su mamá, sus hermanos en esa misma casa, y le puede preguntar a toda la familia de esa zona, que él siempre ha vivido y ha sido dueño de esa casa.
Los anteriores testimonios se aprecian en todo su valor probatorio de acuerdo al Art. 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mismos son contestes entre sí, sin incurrir en contradicciones ni entre si, ni con los demás elementos probatorios cursantes en autos, por lo que con ello se tiene prueba de que el demandado ha ejercido la posesión legitima del inmueble ubicado en la carrera 23 entre calles 25 y 26 Nº 25-15, jurisdicción de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, por el espacio de tiempo de más de 20 años, y que es el mismo bien objeto del presente litigio. Así se declara.
Finalmente en lo que respecta a las pruebas presentadas por la Alcaldía del Municipio Iribarren (folio 92-100) de Abril de 1997 referente a la nulidad de rescate, el Tribunal no las valora ni aprecia por contradecir los documentos que fueran acompañados por los actores y que fueran previamente valorados por este juzgador.
CUARTO: Debido a la forma como está planteada la controversia esta Alzada en primer término pasa a pronunciarse sobre la reconvención propuesta. En este sentido la parte demandada demuestra que ha ejercido la posesión legítima por más de veinte años sobre el bien objeto de este juicio, que la actora pretende reivindicar y que invocó por un tiempo que la Ley le da con la finalidad de mantener la propiedad a su favor, en contraposición a que el demandante también se atribuye la propiedad, mediante documentos públicos que han sido promovidos en la presente causa, no obstante se observa que la demandada hizo plena prueba del hecho invocado como fundamento de su defensa con las declaraciones de los testigos de autos en concordancia con la restante documentación presentado por las partes, esto es que ha ejercido la posesión legítima por más de veinte años sobre el inmueble descrito en autos, ubicado en la carrera 23 entre calles 25 y 26 Nº 25-15, todo conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 772, 1952, 1957 y 1977 del Código Civil, en apoyo de la reconvención propuesta Si bien es cierto que la actora hizo prueba de la adquisición del inmueble tantas veces señalado la demandada hizo a su vez prueba de haber ejercido la posesión legítima sobre el mismo por más de veinte años, a lo que no le es oponible la falta de titulo, ni de buena fe, por lo que debe prosperar en derecho la defensa de prescripción adquisitiva invocada por la demandada. Así se decide.
Acorde con lo solicitado por los apoderados de los demandados al invocar la prescripción adquisitiva en su escrito a la contestación de la demanda y acogida dicha defensa esta Alzada declara que el ciudadano DARIO HERNÁNDEZ PEREZ, es propietario del inmueble ubicado en la carrera 23 entre calles 25 y 26 Nº 25-15, del cual los ciudadanos DIEGO MARTÍN LOZADA PEREZ Y ADDA MARINA PEREZ DE MEJIAS, propusieron reivindicación.
De forma, que habiéndose declarado con lugar la prescripción adquisitiva invocada por vía reconvencional, la lógica consecuencia de ella es que la pretensión de la parte actora debe declararse improcedente. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones presentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ROSA ELENA GIMÉNEZ, apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en fecha 26 de noviembre de 2002, en el juicio de REIVINDICACIÓN intentado por DIEGO MARTÍN LOZADA PÉREZ y ADDA MARINA PÉREZ DE MEJIAS contra DARÍO HERNÁNDEZ PÉREZ. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la acción de reivindicación y CON LUGAR la reconvención por prescripción adquisitiva alegada por DARIO HERNÁNDEZ contra DIEGO MARTÍN LOZADA PÉREZ y ADDA MARINA PÉREZ DE MEJIAS.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada. Se condena en costa a la parte perdidosa.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, Notifíquese a las partes de esta decisión, líbrese boleta y entréguesele al Alguacil y conforme al 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce días del mes de abril de dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado. Se libraron las respectivas boletas de notificación y se les entregaron al Alguacil.
El Secretario,

Abg. Julio Montes