REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de abril de dos mil cuatro
193º y 145º
ASUNTO : KP02-S-2004-002409
SOLICITANTE: JOSÉ ANTONIO PÉREZ URBINA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.988.246, domiciliado en San Carlos, Estado Cojedes.
ABOGADOS ASISTENTES: JOSÉ AGUSTÍN IBARRA, ANDRES ELOY PARRA VALERA y JOSÉ MARTÍN LABRADOR BRITO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 56.464, 14.071 y 64.944 respectivamente.
MOTIVO: EXEQUÁTUR
Visto el escrito y los recaudos consignados por el ciudadano JOSÉ ANTONIO PÉREZ URBINA, debidamente asistidos por los abogados JOSÉ AGUSTÍN IBARRA, ANDRES ELOY PARRA VALERA y JOSÉ MARTÍN LABRADOR BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 56.464, 14.071 y 64.944 respectivamente, donde solicita se declare la ejecutoria de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Arauca de la Rama Judicial de la República de Colombia, (Arauca), de la Circunscripción Judicial de Arauca, República de Colombia de fecha 26/02/1998, concediendo el exequátur a la sentencia de divorcio por el cual cesaron los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre José Gregorio González Figuera y Célida Rosa Cisneros Martínez, dicha solicitud fue presentada por ante la URDD CIVIL del Estado Lara, distribuyéndose a este Juzgado Superior, quien le dio entrada, y para decidir observa:
ÚNICO
Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la anterior solicitud, es oportuno examinar los presupuestos procesales, que le permiten al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte; es así, como la legitimación ad causam se encuentra establecido en el ordenamiento jurídico venezolano como uno de dichos presupuestos.
La legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Vista así, la legitimación determina qué sujeto o sujetos pueden en principio sostener una determinada pretensión y frente a quien. Por lo tanto, la legitimación activa regula quién puede en abstracto solicitar una concreta tutela jurisdiccional de una determinada situación jurídica, en nombre propio y con posibilidades de éxito. Su reconocimiento en el proceso se sustenta en las afirmaciones del actor y su adecuación jurídica con el objeto pretendido. De no haber este reconocimiento porque no se encuentra en la situación que le habilita para instar la actuación del ordenamiento, o bien, porque no le asiste ninguna norma que le otorgue legitimación indirecta, se estaría entonces, ante una falta de legitimación activa, lo cual se proyectaría necesariamente en la sentencia definitiva sobre el fondo del asunto.
En el caso sub-exámine, quien hace la solicitud es un tercero que no tiene la legitimación ad-causam; en consecuencia, forzoso es para este Juzgado negar la solicitud de exequátur. Así se declara.
DECISIÓN
En virtud de todas las razones expuestas este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de EXEQUÁTUR presentada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO PÉREZ URBINA, debidamente asistido por los abogados JOSÉ AGUSTÍN IBARRA, ANDRES ELOY PARRA VALERA y JOSÉ MARTÍN LABRADOR BRITO, en fecha 29 de marzo de 2004 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del área Civil del Estado Lara, y recibida en este Despacho el 01 de abril de 2004. En consecuencia, devuélvanse los documentos acompañados a dicha solicitud y déjese copia certificada en su lugar, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el expediente.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y Archívese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Meléndez Meléndez
Abg. Julio A. Montes C.
Publicada en su fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado. El Secretario,

Abg. Julio A. Montes C.