REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de abril de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-R-2004-000114
PARTE RECURRENTE: ILSE COVA CASTILLO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.968, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ARACELIS COVA DE QUINTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.871.591, domiciliada en Valencia Estado Carabobo.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO (COBRO DE BOLÍVARES)
En fecha 12 de febrero del 2004, la abogado ILSE COVA CASTILLO en representación de la ciudadana ARACELIS COVA DE QUINTANA, introdujo recurso de hecho por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 09 de febrero de 2004, el cual negó la apelación interpuesta por la misma al considerar que la expresada recurrente es una tercera persona ajena de la relación jurídica procesal debatida en estrados y no ha demostrado frente a ese despacho prueba fehaciente del interés que tiene sobre el presente asunto.
En fecha 1º de marzo del 2004, la titular del mencionado Juzgado Superior Segundo procedió a inhibirse de seguir conociendo el recurso. Dicha inhibición fue declarada con lugar en fecha 12 de marzo de 2004, y distribuido el expediente correspondió el turno a éste Tribunal que en fecha 15 de abril de 2004, le dio entrada al mismo y siendo la oportunidad legal para dictaminar en el presente recurso de hecho, se observa:
PRIMERO: Visto lo anterior, se hace necesario determinar previamente si la mencionada apelante del auto de fecha 26 de enero de 2004 que consta al (folio 04), de las actas procesales contra la cual se negó el recurso de hecho tiene legitimidad para apelar por ser un tercero en la causa principal.
El mencionado Código adjetivo establece las distintas vías en que el tercero puede intervenir en cualquier procedimiento, una de cuyas maneras es el recurso de apelación.
Así tenemos que el artículo 370 ejusdem establece:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: Ordinal 6º “para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el Art. 297”.
Como se puede observar la norma marco reguladora de la intervención de los terceros en la causa se contrae a las sentencias definitivas en los casos permitidos por el artículo 297 que establece lo siguiente:
“No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore”.
Indudablemente que el legislador señala que la apelación al tratarse de un tercero sólo puede hacerse contra las sentencias definitivas o en aquellas decisiones jurisdiccionales, que dadas sus características, surtan efectos definitivos como ocurre con las medidas cautelares, por lo que fuera de cualquier otro caso debe tratarse de decisiones que puedan comportar efectos definitivos en la esfera subjetiva de los terceros.
SEGUNDO: Ahora bien, el artículo 16 de nuestra normativa Procesal Civil establece que no hay acción sin interés, así tampoco puede haber apelación sin interés. De forma, que éste es determinado por el agravio y el determinado agravio a su vez viene dado por la eficacia directa o refleja de la sentencia, por lo que, el que ha obtenido un triunfo total en la contienda y gana las costas procesales, no puede apelar, pues no sufre agravio y por tanto carece de interés que le legitime para ejercer el recurso.
Al respecto enseña Emilio Calvo Baca Código de Procedimiento Civil Tomo III, Pág. 311 lo siguiente:
“...La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. El interés es inherente a la acción, es nervio y medida de la misma, por ello el derecho o potestad de intentar la acción que la ley reconoce para convertirse en acción de la tutela es necesario que se tenga el interés. La apelación del tercero es una modalidad de intervención adhesiva mediante la cual puede ejercer el recurso de apelación el tercero que tiene inmediato interés en el objeto o materia de la litis...”
En cuanto a los terceros en su condición de apelantes en el proceso ha establecido la sentencia de fecha 7-4-88 recogida por PIERRE TAPIA Nº 4, p 120 lo siguiente:
“No hay duda que la ley autoriza excepcionalmente la intromisión por vía incidental del tercero en un proceso, y que, en lo que se refiere a esa incidencia o juicio incidental, el tercero - que sigue siendo tal respecto al juicio principal -, adquiere la cualidad de parte. En consecuencia, en la incidencia en que es parte no podría negársele al tercero el derecho a apelar de las decisiones interlocutorias dictadas, ya sean simplemente preparatoria o bien con fuerza de definitivas. Pero la intervención excepcional de un tercero, por vía incidental, sólo está permitida por el legislador en determinados casos concretos especialmente previstos. Fuera de estos casos específicos, no sólo no debe oírse recurso alguno interpuesto por el tercero, sino que debe rechazarse su intervención en el proceso y declararse simplemente inadmisible cualquier otro tipo de incidencia que promoviere, porque de resquebrajarse estos principios esenciales se convertiría en una verdadera anarquía el juicio ordinario y se dejaría a las partes legítimas expuestas a toda clase de molestias y perjuicios imprevisibles”.
TERCERO: No cualquier tercero puede apelar, tiene que ser un tercero interesado que tenga inmediato interés en el objeto o materia de la litis, para que proceda es necesario: A) Que se trate de una sentencia definitiva; B) El interés del tercero sea inmediato respecto al objeto o materia de la litis; y C) Que el tercero resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio, lo menoscabe o desmejore.
Revisadas las actas procesales esta Alzada observa que la expresada apelante no ha demostrado prueba fehaciente del interés procesal que tiene sobre este asunto, por lo que el tribunal a quo actuó conforme a derecho al negar dicha apelación, así se decide.
DECISION
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por la abogado ILSE COVA CASTILLO en representación de la ciudadana ARACELIS COVA DE QUINTANA contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en fecha 09 de febrero de 2004, mediante el cual negó oír la apelación interpuesta contra el auto de fecha 26 de enero de 2004. en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA seguido por CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A. contra PROMOTORA TOROCA C.A.
Remítase copia certificada de esta sentencia con oficio al Juez A-quo, y archívese la presente causa.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese.
El Juez Provisorio,
El Secretario
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio A. Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, remitiéndose una al Aquo con oficio Nº 2004/133.
El Secretario,
Abog. Julio Montes C.
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