REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y MENORES DEL ESTADO LARA
AÑOS: 194° y 145
PARTE DEMANDANTE: NAYLETH COROMOTO LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.424.122, de este domicilio, debidamente asistida por la Defensora Pública del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Abg. Belkis Martínez.
PARTE DEMANDADA: JOSE RAFAEL LEON TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.435.505, de este domicilio.
NIÑO: LEONARDO JOSE LEON LINAREZ, de cinco (5) años de edad.
MOTIVO: REVISION DE PENSION DE ALIMENTOS.
Con fecha 20 de junio del año 2003, fue interpuesta solicitud de revisión de pensión de alimentos, por la ciudadana Nayleth Coromoto Linarez en contra del ciudadano José Rafael León Tovar, en beneficio de su menor hijo Leonardo José León Linarez, alegando que es su madre, quien en la actualidad cuenta con cinco (5) años de edad, fue habido de la unión matrimonial que mantuvo con el demandado; que en fecha 29 de noviembre de 1999 el extinto tribunal primero de menores del estado Lara, dicto sentencia fijando como monto de la obligación alimentaria la cantidad de Veinte mil bolívares mensuales, igualmente se le impuso la obligación al padre de su hijo de sufragar los gastos de medicinas y vestuario dos veces al año, además de un juguete en el mes de Diciembre; que por cuanto ha transcurrido más de tres (3) años desde que se fijo dicha pensión, y considerando el índice inflacionario y en virtud de que el obligado solo esta cumpliendo con la pensión retenida a pesar de haber recibido aumentos de sueldos considerables, es por lo que solicita la revisión de la pensión de conformidad con el artículo 523 y 369 de la LOPNA, en el sentido de que se fije el monto de la pensión en un 30% de los ingresos brutos mensuales del obligado JOSE RAFAEL LEON, sobre las prestaciones sociales que le pudieran corresponder en caso de la terminación de la relación laboral, el veinte por ciento sobre el bono vacacional y que se le autorice para retirar de la empresa los juguetes, primas por hijos, becas y otro beneficio que le corresponda a su hijo. Anexó fotocopias partida de nacimiento del niño de autos y copia de la sentencia dictada en fecha 29/11/2003. Por auto de fecha 1/07/2003. el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió la demanda y dispuso la citación de ciudadano José Rafael León Tovar; practicar Informe Socio económico a las partes en juicio a través del Equipo Multidisciplinario del Tribunal; requerir información de sueldo del demandado; y notificar al Fiscal del Ministerio Público. A los folios (19 al 23) consta la notificación de la Fiscal 15 del Ministerio Público y del demandado José Rafael León Tovar. Al folio (21) consta comunicación mediante la cual la empresa empleadora Parmalat remite información acerca de los ingresos y deducciones percibidas por el ciudadano José Rafael León Tovar. A los folios (31 al 38) consta informe social y recaudos. En fecha 27/01/2004, el Juzgado de a-quo, dictó sentencia, mediante la cual declaró Parcialmente con lugar la solicitud de aumento de pensión de alimentos y fijó el veinte por ciento (20%) de los ingresos brutos mensuales del obligado lo cual constituye Cuarenta y Siete mil ochenta y ocho bolívares (Bs. 47.088,oo), ratificó el 15% con cargo a la bonificación de fin de año para cubrir gastos navideños; el 30% con cargo a loas prestaciones sociales del obligado en caso de ocurrir despido, retiro, destitución, jubilación, pago total o parcial o cualquier otra forma de terminación de la relación laboral; para los gastos educativos fijó una cuota extraordinaria anual de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) al inicio de cada año escolar. En fecha 27/02/2004, la demandante solicitó aclaratoria de la sentencia en el sentido de que se corrija el porcentaje establecido del 15% sobre la bonificación de fin de año el cual ya estaba establecido en un 20%. En fecha 09/03/2004, se realizó aclaratoria de la sentencia corrigiéndose lo solicitado. En fecha 15/03/2004, el ciudadano José Rafael León Tovar, se dio por notificado de la sentencia y apeló de la misma por no estar conforme. Por auto de fecha 01/04/2004, se oyó en un solo efecto la apelación, se ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil, y una vez recibido fue distribuido correspondiéndole a este Tribunal para su conocimiento y recibido como fue en fecha 16/04/2004, se le dio entrada y se fijó para decidir conforme al artículo 522 de la LOPNA. Para decidir, este Tribunal observa:
De los límites de competencia del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.
Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de las providencias que sean apeladas, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia, no obstante ser oída la apelación en un solo efecto como lo dispone el artículo 522 de la LOPNA, dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria con lugar de la demanda interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante fue precisamente la demandada, Y Así Se Declara.
MOTIVA
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada a los fines de verificar el ajuste o no a Derecho de la decisión proferida por el Juzgador especializado de primera instancia, como consecuencia de la apelación cumplida por el demandado, una vez como hubiere sido solicitada la modificación de la pensión de alimentos que fue instituida judicialmente en forma previa, de manera que deberá establecerse si ese aumento estaba justificado de conformidad con las exigencias previstas en la Ley, Y Así Se Establece.
De conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda decisión a ser asumida en materia de menores y adolescentes por estos tribunales especializados, debe tomar como norte el Principio de interpretación del interés superior de los menores, en procura de asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Disponen los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del menor y del adolescente, que la obligación alimentaría establecida por la Ley, por efectos de la filiación legal o judicialmente establecida, comprende la obligación depositada por igual en cabeza tanto del padre como de la madre de los adolescente y niños dada su minoridad (mientras no hayan alcanzado la mayoridad), en consideración a que éstos no pueden procurarse la satisfacción de sus necesidades por ellos mismos y dependen de sus progenitores para ver cubiertos todos y cada uno de sus requerimientos; obligación compleja que comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o el adolescente.
El cumplimiento de la obligación alimentaria, supone por parte de los padres su cumplimiento espontáneo, por razones naturales e instintivas que impulsan a todo animal de socorrer a sus hijos y en el caso del ser humano, además por razones de tipo moral; obligación cuyo cumplimiento constituye uno de los cometidos del Estado, de allí su interés en constituirse en garante del cumplimiento de la misma y en atribuirle a estas normas el carácter de orden Público; de manera que cuando esta obligación no sea cumplida en forma espontánea, el Estado se sustituye en esa voluntad y establece la forma en que puede ser impuesta a través de los órganos de administración de justicia, para que tal obligación sea cumplida por quienes aparezcan obligados, de conformidad con la Ley.
Resulta de esta forma, que proferida una decisión de esta naturaleza y dada la variabilidad a la que su cumplimiento está expuesto por razones de aumento o disminución de la capacidad económica de los padres y del desmejoramiento económico de las condiciones de vida, la misma podrá ser objeto de revisión, conforme a los parámetros previstos en el artículo 523 eiusdem, donde expresamente se prevé:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”
De conformidad con el dispositivo citado up supra, las decisiones emanadas de los tribunales especiales en materia de alimentos no están revestidas por el carácter de la cosa juzgada material, sino formal, en consideración a que los elementos de la determinación de la misma pueden ser objeto de variación en el tiempo, de manera que la necesidad e interés del menor o del adolescente puede variar o aumentar, así como la capacidad económica del obligado puede experimentar variaciones en sentido positivo o negativo, no obstante que en esta materia y a los fines de evitar la proliferación de diversidad de juicios en el mismo sentido, el Legislador en el artículo 369 de la LOPNA, estableció que el monto de la obligación debía establecerse en forma porcentual y preverse el ajuste de esa cantidad de manera automática y proporcional, lo que supone que el primer punto a ser dilucidado por esta alzada es determinar si ha habido variación que justifique la revisión de la pensión establecida y su aumento, Y Así Se Establece.
En el caso sub-juice, se encuentra comprobada la filiación legal tanto materna como paterna del menor Leonardo José León Linarez, derivada del acta de nacimiento del niño incorporada al proceso por la parte actora en copia certificada, al folio (03), instrumento que debe ser apreciado con el valor de público de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y Así Se Establece.
Aun cuando la solicitud está dirigida al aumento de la pensión de alimentos que realiza el padre del menor de autos, hecho éste que supone establecer la capacidad económica del padre, tal obligación debe ser cubierta por ambos progenitores, de forma tal que cada uno de ellos debe cumplir la actividad económica que sea necesaria para cubrir la satisfacción de todos los conceptos que comprende esta obligación, y asegurar de esta forma el desarrollo cabal de cada menor de edad, hacia su vida de adultez. Con la menor de las incidencias negativas posibles.
A los fines de acreditar la situación económica y de vida que observan ambos progenitores, fue solicitado de oficio por el Juzgador especializado de Primera Instancia, la elaboración del respectivo Informe Socio Económico, cuyas resultas aparecen incursas a los folios que van del folio ((32) al (38), que hubiere sido elaborado por la Trabajadora Social que forma parte del Equipo Multidisciplinario que deben tener estos Tribunales a su disposición, de conformidad con la Ley Orgánica del Menor y del Adolescente, Licenciada Daniela Sánchez, cuyo contenido aprecia este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y Así Se Establece.
Del referido informe elaborado conforme a información suministrada personalmente por cada una de las partes, aparece que la solicitante y madre del menor Leonardo José León Linarez, habita junto a su hijo y parte de su familia materna un inmueble propiedad de su madre, abuela del menor, el cual se observa en adecuadas condiciones de habitabilidad contando con los elementales servicios públicos y que observa un ingreso de aproximadamente doscientos mil bolívares mensuales (Bs. 200.000,00), desempeñándose como vendedora de ropa íntima a domicilio.
La capacidad económica del ciudadano José Rafael León Tovar, aparece reflejada de la información suministrada por el organismo empleador a petición oficiosa del tribunal de primera instancia cursante al folio (21), y de la información que reposa en el informe socio-económico referido up supra, del cual aparece que el demandado labora como obrero en la empresa PARMALAT, devengando un salario mensual bruto de doscientos treinta y cinco mil cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs. 235.440,00), del cual se efectúan como deducciones legales la cantidad de trece mil seiscientos veintisiete bolívares con dos céntimos (Bs. 13.627,02), por concepto de cuota sindical, paro forzoso, ahorro habitacional, Seguro social obligatorio y FUNDECRE, lo que significa que su salario neto devengado realmente en de doscientos veintiún mil ochocientos doce bolívares con ocho céntimos (Bs. 221.812,08), Y Así Se Establece.
Del informe social aparece que el requerido en alimentos habita un inmueble propiedad de la actual pareja del demandado, que se encuentra en adecuado estado y contando con los servicios públicos esenciales, el cual es habitado por la pareja y dos menores de edad, siendo que el menor de ellos es hijo tanto del demandado como de su actual pareja, circunstancia acreditada del acta de nacimiento anexada al informe social, el cual se aprecia con el valor de público de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, y debe ser tomado en consideración al momento del establecimiento de la pensión de alimentos, habida cuenta del derecho de alimentos que asiste en forma proporcional a ambos menores de edad, de conformidad con lo previsto en la LOPNA, Y Así Se Establece.
Es necesario tomar en consideración además, por constituir un hecho notorio, apreciable por este juzgador a través de la aplicación máxima de experiencia (Art. 12 del CPC), el índice de inflación que ha afectado la economía en Venezuela y que ha venido deteriorando el valor de nuestro signo monetario, lo que ha traído como consecuencia el alza desmesurado de los artículos de primera necesidad, especialmente los del rublo alimenticio, y a ésta circunstancia económica se une como causa natural que el proceso evolutivo y social de los menores, ven incrementados los costos de manutención, pues en la medida de su crecimiento surgen nuevas necesidades, que deben ser necesariamente cubiertas, a fin de evitar deterioros notables en su estabilidad emocional y desarrollo armónico, las que evidentemente se ven sometidas a los estragos de la inflación, y de este hecho deben tomar conciencia ambos progenitores quienes no pueden pretender que esa obligación y deber natural sea cubierto por uno sólo de sus padres; de esta forma, es menester tomar en consideración que el obligado alimentista, también debe afrontar con los gastos que suponen su propio sostenimiento y la circunstancia de que el hecho notorio de la inflación afecta por igual a ambas partes constituidas en este proceso, y significarán en el estado actual de la economía del país, la insuficiencia de cualquier monto que se fije para cubrir las necesidades reales que aquejan a las partes, Y Así Se establece.
Esta sentenciadora debe señalar, conforme lo ha establecido en sentencias anteriores que los porcentajes acordados y a ser deducidos del salario del obligado alimentista, deben ser calculados sobre el salario neto del obligado, que es el salario resultante luego de practicadas al salario base o bruto que incluya las asignaciones, las deducciones de Ley, pues tal consideración atiende fundamentalmente a principios de justicia y equidad; y que tales porcentajes deberán ser establecidos en forma porcentual, a ser ajustados en forma progresiva, automática y proporcional, en la medida que se produzcan aumentos en el salario mínimo, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA, Y Así Se Establece.
Con fundamento en lo expuesto, considerando que el obligado alimentista debe cumplir con el suministro alimentario no sólo del menor de autos, sino del que tuvo con su actual parejo, quien además debe cubrir los gastos de su nuevo hogar y los que significan su propio mantenimiento, considera ajustado a derecho esta Juzgadora Superior establecer que el obligado alimentista deberá: a) contribuir con una pensión de alimentos equivalentes al dieciséis por ciento (16%) a ser calculado sobre su salario neto mensual, pagadera en dos cuotas quincenales, a ser retenidas por el ente empleador y depositados en la cuenta aperturada a esos fines en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre del menor beneficiado, con representación de su madre; b) se establece una cuota extraordinaria equivalente al veinte por ciento (20%) con cargo a la bonificación que el trabajador reciba a fin de año, para la cobertura de los gastos navideños, cantidad que de igual forma deberá ser retenida por el ente empleador y entregada directamente a la madre; c) se ordena al ente empleador la retención del treinta por ciento (30%) con cargo a las prestaciones sociales del trabajador, en caso de ocurrir cualesquiera de las situaciones laborales que significaren el cese de la relación laboral, para garantizar pensiones futuras, cantidad ésta que deberá ser remitida por el ente empleador en cheque de gerencia a nombre del tribunal de la causa; d) se establece una cuota extraordinaria para gastos escolares pagadera al inicio del año escolar, equivalente al veinte por ciento (20%), calculado sobre el salario neto que perciba el obligado alimentista, a ser retenida de igual forma por el ente empleador y entregada a la madre; e) finalmente se dispone que los gastos necesarios para la preservación de la salud del menor, deberán ser prestados por el seguro social obligatorio, Y Así Se Decide.
DECISIÓN
Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN Y AUMENTO DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS interpuesta por la ciudadana NAYLETH COROMOTO LINAREZ, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL LEON TOVAR, ya identificados, en beneficio del niño LEONARDO JOSE LEON LINARES. En consecuencia se establece que el obligado alimentista deberá: a) contribuir con una pensión de alimentos equivalentes al dieciséis por ciento (16%) a ser calculado sobre su salario neto mensual, pagadera en dos cuotas quincenales, a ser retenidas por el ente empleador y depositados en la cuenta aperturada a esos fines en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre del menor beneficiado, con representación de su madre; b) se establece una cuota extraordinaria equivalente al veinte por ciento (20%) con cargo a la bonificación que el trabajador reciba a fin de año, para la cobertura de los gastos navideños, cantidad que de igual forma deberá ser retenida por el ente empleador y entregada directamente a la madre; c) se ordena al ente empleador la retención del treinta por ciento (30%) con cargo a las prestaciones sociales del trabajador, en caso de ocurrir cualesquiera de las situaciones laborales que significaren el cese de la relación laboral, para garantizar pensiones futuras, cantidad ésta que deberá ser remitida por el ente empleador en cheque de gerencia a nombre del tribunal de la causa; d) se establece una cuota extraordinaria para gastos escolares pagadera al inicio del año escolar, equivalente al veinte por ciento (20%), calculado sobre el salario neto que perciba el obligado alimentista, a ser retenida de igual forma por el ente empleador y entregada a la madre; e) finalmente se dispone que los gastos necesarios para la preservación de la salud del menor, deberán ser prestados por el seguro social obligatorio. SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN realizada por la parte demandada. QUEDA ASÍ MODIFICADA la decisión dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de Enero del Dos mil Cuatro, EN EL MONTO DE LOS PROCENTAJES ESTABLECIDOS Y EL SALARIO BASE DE SU CÁLCULO.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiséis días del mes de abril del año dos mil cuatro (26/04/2004).
LA JUEZ TITULAR
ABG. DELIA RAQUEL PÉREZ MARTÍN de ANZOLA
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA CAROLINA GÓMEZ de VARGAS
Publicada hoy 26 de abril de 2.004, siendo las 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA CAROLINA GOMEZ de VARGAS
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