REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de abril de dos mil cuatro
193º y 145º

ASUNTO : KP02-F-2003-000174

DEMANDANTE: MARIA ALEJANDRA RIVAS LEON, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 16.003.260.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: CARLOS M. VILLADIEGO, NORIS M. URBINA y NESTOR JOSE ADRIAN, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 21.739, 51.804 y 2.4721 respectivamente.
DEMANDADO: RANGEL AMILCAR GONZALEZ PALMAR, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 14.722.802.
MOTIVO. SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE DIVORCIO
-I –
PARTE NARRATIVA
En fecha 27-03-2003, la ciudadana MARIA ALEJANDRA RIVAS LEON, presentó libelo de demanda de Divorcio constante de dos folios útiles y sus anexos que cursan a los folios 3 y 4. Al folio 5 se admitió demanda. Alguacil notificó a la Fiscal de Familia. Se logró la citación personal del demandado. Al folio 11 tuvo lugar el primer acto conciliatorio. Al folio 12 tuvo lugar segundo acto conciliatorio. Al folio 13 la ciudadana MARIA ALEJANDRA RIVAS LEON, confiere poder apud-acta a CARLOS M, VILLADIEGO, NORIS MARGARITA URBINA y NESTOR JOSE ADRIAN UGUETO. Al folio 14 siendo el día fijado para que tuviera lugar acto de contestación se hizo presente el Abg. Carlos Villadiego e insiste en la demanda. Al folio 16 se agregan las pruebas promovidas por la parte actora la cuales cursan al folio 15. Al folio 16 se admiten las pruebas promovidas por el Abg. Carlos Villadiego. Al folio 17 el Abg. Carlos Villadiego solicita se oigan los testigos en este Tribunal. Al folio 18 se niega lo solicitado en el folio anterior. Al folio 19 se ordena librar despacho de pruebas. Al folio 24 se agrega la comisión referente a la evacuación de pruebas que cursa a los folios 25 al 30. Al folio 31 se acuerda agregar comisión con oficio Nro. 2660-854 referente a las pruebas la cuales cursan a los folios 32 al 47. Al folio 48 se fija el décimo quinto día de despacho para el acto de informes. A los folios 49 al 51 el Abg. Carlos Villadiego presentó escrito de informes.
-II –
PARTE MOTIVA
Alega la parte demandante, que durante los primeros meses de vida matrimonial, la relación marital fue de felicidad, armonía y comprensión mutua, donde ambos cónyuges cumplían con sus deberes matrimoniales.
Alude la demandante que quizás les perturbaba era el hecho de no tener o poseer vivienda propia por lo menos para vivir solo ellos dos, pero tal situación la soportában por la esperanza de un futuro mejor, como era el de graduarse y formar un hogar aparte.
Alega la parte actora que esta situación de dicha y felicidad duro desde la fecha del matrimonio, 09-02-01, hasta aproximadamente finales del mes de Agosto del Dos mil Dos, cuando comenzaron las dificultades, por cuanto su cónyuge el ciudadano RANGEL AMILCAR GONZALEZ PALMAR, comenzó ausentarse del hogar sin justificación alguna, sin manifestar el motivo de dichas ausencias.
Alude la demandante que tal situación fue agravándose, ya que cada vez eran aún mas prolongadas dichas ausencias, hasta que en la primera quincena del mes de Diciembre del Dos Mil Dos, se fue y hasta la presente fecha no ha regresado al hogar.
Alega la parte demandante que en varias oportunidades, durante ese lapso de Agosto del Dos Mil Uno, hasta Enero del presente año, ha conversado con él y le ha preguntado reiteradamente, el motivo de su abandono y le ha contestado que se acabó, que hagan cada quien su propia vida, pero separados.
Alude la parte actora que durante la relación matrimonial no concibieron hijos, ni obtuvieron bienes de ningún tipo.
Alega la parte demandante que en virtud de la conducta asumida por su cónyuge, el ciudadano RANGEL AMILCAR GONZALEZ PALMAR, y en vista del incumplimiento de sus obligaciones maritales como la de vivir juntos, la de socorrerse mutuamente; por el abandono de su hogar sin que exista motivo alguno; es por lo que hoy demanda, fundamentadose en el ordinal 2 del Artículo 185 del código Civil Venezolano.
La parte demandada no se presentó a dar contestación de la demanda.
Corren insertas en autos las siguientes pruebas:
1.- Folio No. 3. Acta de Matrimonio. Se le da pleno valor probatorio, según lo dispuesto en el Artículo 1359 del Código Civil Venezolano
2 – Testimoniales de los ciudadanos: Diocelin Joseph Cauro Rea, mayor de edad, venezolana, de estado civil soltera, de Cédula de Identidad No. 15.306.557 estudiante y de este domicilio. Y Nelida Mónica Rea Sánchez, mayor de edad, venezolana, de estado civil soltera, docente, de Cédula de Identidad No. 3.877.172 y de este domicilio. Aseguran ambas testigos que conocen de vista trato y comunicación desde hace varios años, a los cónyuges Maria Alejandra Rivas y Amilcar González. A las testigos les consta que los ciudadanos Maria Alejandra Rivas León y Rangel Amilcar González Palmar, están casados porque asistieron al matrimonio. Del mismo modo señalan las testigos que le consta que los cónyuges vivían en casa de los padres de Maria Alejandra Rivas León, después de casarse. Señalan las testigos que en varias oportunidades Amilcar González se iba de la casa, para Caracas o para Maracaibo para donde sus familiares, y manifestaba que se iba disgustado pero que luego volvería. Las testigos aseguran que el ciudadano Amilcar González, se fue de la casa de los padres de Maria Alejandra Rivas, la primera quincena del mes de Diciembre del año 2.002, con planes de estudiar en Caracas que es donde vive su familia, y que se separaba de su cónyuge porque la relación ya no estaba funcionando. Señalan ambas testigos que desde que el ciudadano Amilcar González se fue de la casa de los padres de Maria Alejandra no ha vuelto, y cuando viene a Barquisimeto se queda en casa de los padres de él. Las testigos fundamentan todo lo que han dicho, porque conocen de vista, trato y comunicación a Maria Alejandra Rivas y Amilcar González y todos los hechos acontecidos hasta ahora. Se les da pleno valor probatorio a los dichos de las testigos por ser hábiles y contestes de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del CPC.
Este Tribunal para decidir observa:
Visto lo expuesto por las testigos y basándose en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil de Venezolano, este tribunal debe declarar Con Lugar la presente demandada de Divorcio incoada por la ciudadana Maria Alejandra Rivas León, contra el ciudadano Rangel Amilcar González Palmar, ya que quedo probado por medio de testigos el abandono voluntario del ciudadano Rangel Amilcar González hacia su cónyuge Maria Rivas y así debe decidirse.
-III-
PARTE DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la demanda de Divorcio intentada por MARIA ALEJANDRA RIVAS LEON, en contra del ciudadano RANGEL AMILCAR GONZALEZ PALMAR. Se declara disuelto el vinculo matrimonial, que contrajeron las partes por ante la jefatura civil de la parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara el día 9-02-2.001. Oficiese.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas por haber vencimiento total.
Por cuanto la presente sentencia sale el dia para el que fue diferida no es necesario notificar a las partes.
Regístrese y Publíquese
Dado firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara. En Barquisimeto a los catorce (14 ) días del mes de Abril del 2004.

LA JUEZ TEMPORAL.
(Primer Suplente Titular por Concurso)
FDO
ABG. PATRICIA ELENA CABRERA MANFREDI


LA SECRETARIA ACCIDENTAL
FDO

ABG. LORELY PINEDA MONASTERIOS

Seguidamente se publicó siendo la 11:25 A.M.