REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de abril de dos mil cuatro
193° y 145°
ASUNTO: KH02-M-2002-000066
PARTE ACTORA: CLINICA RAZETTI DE BARQUISIMETO, C.A. inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara en el año 1.965, anotada bajo el No. 52, folios 198 al 203 del Libro de Registro No. 01, representada por su Presidente, ciudadano FRANSICO FINIZOLA CELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 1.255.397 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO y VIRGINIA DEL CARMEN PEÑA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.403.882 y 11.322.588, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.025 y 74.423 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ROSALIA MARIA GUZETTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.383.715 y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ROSCIO COROMOTO BERNAL ANGARITA y MONICA CAROLINA HERNANDEZ HERNANDEZ BERNAL, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.856.666 y 7.438.207 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.902 y 65.984 respectivamente.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES (JUICIO ORDINARIO).
Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (JUICIO ORDINARIO) mediante demanda intentada por la CLINICA RAZETTI DE BARQUISIMETO, C.A. inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara en el año 1.965, anotada bajo el No. 52, folios 198 al 203 del Libro de Registro No. 01, representada por su Presidente, ciudadano FRANSICO FINIZOLA CELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 1.255.397 y de este domicilio, a través de sus Apoderados Judiciales ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO y VIRGINIA DEL CARMEN PEÑA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.403.882 y 11.322.588, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.025 y 74.423 respectivamente, contra la ciudadana ROSALIA MARIA GUZETTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.383.715 y de este domicilio, admitido el 03/04//02 por los trámites del juicio ordinario. El 10/06/02 el Algucil informó que no le fue posible localizar a la demandada para citarla. El 25/06/02 a instancia de la parte actora se ordenó la citación por carteles de la demandada. El 08/01/03 la parte actora consignó las publicaciones de los carteles. El 09/05/03 quien suscribe, se avocó en su condición de Juez Titular al conocimiento de la causa. El 18/06/03 el Tribunal dejó constancia del cumplimiento de la fijación del cartel en el domicilio de la demandada. El 10/07/03 la demandada se dio por citada y presentó escrito de contestación de la demanda el día 12/08/03. El 08/09/03 se agregaron las pruebas promovidas por la parte demandada y el 10/09/03 las promovidas por la parte actora. El 15/09/03 se admitieron las pruebas presentadas por la demandada y se negó la admisión de las presentadas por la parte actora, por ser extemporáneas. El 01/12/03 presentaron informes ambas partes y el 15/12/03 la parte actora presentó observaciones a los informes de la demandada. El 02/03/04 se difirió la sentencia para ser dictada el día 24/03/04. Llegada como ha sido la oportunidad de dictar el fallo correspondiente, procede este Juzgado a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO: la Clínica Razetti, demandante, expone en el libelo que el día 15/07/00 la demandada solicitó sus servicios para que fuera atendido su familiar ORAZIO GUEZETTA, quien presentaba una enfermedad obstructiva pulmonar crónica, que este Señor fue ingresado y la demandada se responsabilizó por los gastos que ocasionara su hospitalización, autorizando además a los médicos encargados, la realización de todo tipo de exámen o estudio que estimaran necesario, tal como consta en documento de Autorización de fecha 15/07/00, acompañado en original con la demanda. Dice que una vez recluído el paciente en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica, los familiares solicitaron a la Administración que pasara los presupuestos de gastos clínicos y honorarios médicos a la Empresa P.D.V.S.A. PETROLEOS S.A. a través de su Sistema Contributivo de Protección Salud (SICOPROSA) ubicada en Yagua Estado Carabobo porque el paciente se encontraba protegido por ese Sistema, obteniéndose por esta vía carta aval con cobertura parcial. Expone que el paciente permaneció en la Clínica desde el 15/07/00 hasta el 06/08/00, lapso durante el cual se generaron para la responsable del paciente, una serie de gastos clínicos y honorarios médicos, suficientemente detallados en factura No. 0090980, control Nos. 054825, 054826 y 054827 respectivamente, acompañadas en original con la demanda, que al fallecimiento del paciente, totalizaron Bs. 31.236.777,78, monto del cual la Empresa P.D.V.S.A. a través de su sistema de salud SICOPROSA autorizó y canceló Bs. 14.000.000,oo mediante pago realizado el 06/11/00, quedando un saldo de Bs. 17.236.777,78, al que los familiares del paciente abonaron la cantidad de Bs. 1.500.000,oo el 17/08/00, quedando un saldo de Bs. 15.736.777,78 que no ha sido pagado, no obstante las reiteradas gestiones al cobro a través de reuniones amistosas y extrajudiciales, con los familiares del paciente y especialmente con la demandada, razón por la cual demanda el pago del mismo de conformidad con el artículo 1.264 del Código Civil, así como el pago de Bs. 2.832.620,04 por concepto de intereses calculados al 1% mensual a partir del 06/08/00 más los que se siguieran venciendo hasta el pago total de la obligación, así como las costas y costos del juicio. Estimó la demanda en Bs. 18.569.397,82.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la demandada alegó en primer lugar, de conformidad con el artículo 1.982 del Código Civil la prescripción de la acción y a todo evento rechazó y contradijo la demanda; también alegó la falta de cualidad interés tanto de la actora como de la demandada; negó que se hubiera informado la obtención de la carta aval con cobertura parcial de P.D.V.S.A. a través de su sistema contributivo de Protección Salud y finalmente impugnó la estimación de la cuantía de la demanda, por considerarla exagerada.
SEGUNDO: corresponde en primer término, pronunciarse sobre la impugnación a la estimación de la cuantía de la demanda formulada por la parte demandada. El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: :
SIC:“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”
La Sala de Casación Civil, estableció el nuevo criterio que rige el alcance de la impugnación de estimación de la cuantía de la demanda, en su Sentencia de fecha05/08/97, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, caso: Zadur Bali Asapchi contra Italo González Russo, al dejar sentado lo siguiente:
SIC: “En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: A) Si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. B) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: ‘La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega’. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. C) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía. Y, finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda ...” (Sentencia del 7 de marzo de 1985, ratificada entre otras en el fallo de fecha 17 de febrero de 1993)
El vigente Código de Procedimiento Civil, en su artículo 38, agrega un nuevo elemento al señalar que el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda.
En el presente caso, la parte demandada impugnó la estimación de la cuantía de la demanda, en base al argumento que dicha estimación es exagerada sin indicar las causas especificas por las cuales la considera exagerada, incumpliendo con las exigencias legales y jurisprudenciales a los fines que se considerara efectivamente realizada la impugnación de la estimación de la cuantía de la demanda, al no exponer las razones por las cuales estimó que la misma no se encontraba ajustada a la realidad; razón por la cual, debido a esta circunstancia necesariamente se debe declarar improcedente la impugnación de la estimación de la cuantía formulada por la parte demandada. Así se declara.
SEGUNDO: en segundo lugar, debe resolver este Tribunal la defensa perentoria de prescripción de la acción incoada interpuesta por la parte demandada. En este sentido, el artículo 1.982 del Código Civil establece lo siguiente:
SIC: “Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
… Omissis …
5º. A los médicos, cirujanos, boticarios y demás que ejercen la profesión de curar. Sus visitas, operaciones y medicamentos; corriendo el tiempo desde el suministro de éstos, o desde que se hayan hecho aquéllas. …”
Al analizar la norma antes citada, la Corte Superior Primera en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en sentencia de fecha cuatro de noviembre de 1953, estableció:
SIC: “… En nuestro derecho positivo, dados los términos claros y terminantes de la citada norma legal (Art. 1.982, numeral 5º, del Código Civil), no hay lugar a la controversia suscitada en el Derecho francés sobre el tiempo en que debe comenzar a correr la prescripción de los honorarios médicos. Pothier, Troplong, Duranton y otros, en el campo doctrinal, sostienen que la prescripción sólo comienza a correr desde la curación del enfermo, o desde que dejo de asistirlo el médico, o desde la muerte de éste. Mercader y Nelson opinan que sólo debe comenzar a correr desde que se prestaron los servicios. Esta es la conclusión que ha aceptado expresamente nuestro Derecho positivo. De acuerdo con dicha norma legal (Art. 1.982, numeral 5º, del Código Civil), cada visita u operación del médico es una nueva deuda, sujeta a una prescripción diferente. …”
En el caso de autos, es un hecho no controvertido entre las partes que los servicios médicos prestados por la demandante, CLINICA RAZETTI C.A., ya identificada, cesaron en fecha 06/08/00, por lo que el término de prescripción de dos años, comenzó a correr el día siguiente, es decir, el 07/08/00. Ahora bien, el artículo 1973 del Código Civil dispone:“La prescripción también se interrumpe civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconoce el derecho de aquel contra quien ella había comenzado a correr.”
Al comentar esta norma, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12/06/03, con ponencia del Magistrado, Dr. Antonio Ramírez Jiménez, caso: Dan A. Sutch contra Pedro Márquez Barry y la empresa Marinve C.A., estableció:
SIC: “… respecto a la precitada norma se ha considerado que, el reconocimiento puede ser expreso o tácito, condicional o acompañado de reservas, pero debe ser claro y determinado. No es necesario que dicho reconocimiento sea dirigido al acreedor ni que éste lo acepte. El reconocimiento puede resultar de un documento cualquiera, de una carta misiva, con la condición de que la voluntad del deudor esté expresada claramente. Igualmente, prevé que este hecho interruptivo de la prescripción (reconocimiento del deudor de la obligación), debe producirse en el transcurso del tiempo fijado por la ley para prescribir.
… Omissis …
Conforme a lo expuesto, es de hacer notar que, al ser invocada la prescripción, se produce el efecto liberatorio con carácter retroactivo, y el deudor queda liberado, no desde el momento en el cual la alega sino desde el momento que la prescripción se consumó, todo lo cual evidencia que el sentenciador de la recurrida incurrió, en una errónea interpretación del artículo 1.973 del Código Civil.
… Omissis …
El reconocimiento de las obligaciones, es la declaración por la cual una persona acepta estar sometida a una obligación respecto de otra. (Manuel Osorio, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, pág, 643) …”
Teniendo en cuenta ello, observa este Juzgado, que igualmente constituye un hecho no controvertido entre las partes, en el presente juicio, que en fecha 17/08/00l, la demandada, ciudadana ROSALIA MARIA GUZZETTA, ya identificada, efectuó un abono a la deuda, mediante un cheque identificado con el Nº: 952200789, librado contra la cuenta corriente de la demandada en el Banco Venezolano de Crédito, actuación que debe considerarse como un reconocimiento de la deuda, posterior al inicio del término de prescripción, por lo que al día siguiente de realizado este abono, el 18/08/00, volvió a comenzar a correr el término de dos años para la prescripción de la obligación, y el mismo venció el 17/08/02, a menos que antes de esa fecha se realizara otro acto de interrupción de la prescripción. Así se establece.
En este sentido, éste Tribunal observa que también constituye un hecho no controvertido entre las partes el que en fecha 06/11/00 la empresa P.D.V.S.A. PETROLEO Y GAS S.A., a través de su Sistema Contributivo de Protección Salud (SICOPROSA), pagó la cantidad de Bs. 14.000.000,oo. Ahora bien, por cuanto dicho abono a la deuda no fue realizado por la parte demandada, ni ha sido alegado ni demostrado que el mismo haya sido en virtud de instrucciones de la demandada, necesariamente este pago no puede considerarse como interruptivo del transcurso del término de prescripción. Así se establece.
Por otra parte, este Tribunal observa que la demanda fue intentada en fecha 19/03/02, y la citación de la demandada, ciudadana ROSALIA MARIA GUZZETTA de ROBERTI, ya identificada, se verifico mediante su comparecencia por ante el Tribunal en fecha 10/07/03, necesariamente se debe concluir que la parte actora, la empresa CLINICA RAZETTI C.A., ya identificada, no realizó actuación alguna constitutiva de causa que interrumpiera el transcurso del término de prescripción e impidiera que esta se verificara en fecha 17/08/02, por lo que necesariamente la defensa perentoria de prescripción opuesta debe prosperar. Así se decide.
TERCERO: por cuanto la declaratoria con lugar de la defensa perentoria de prescripción de la acción incoada produce como consecuencia la declaratoria sin lugar de la demanda, al analizar los efectos de la declaratoria con lugar de la caducidad de la acción incoada en relación con la obligación del Juez de analizar todas las defensas opuestas por las partes y valorar las pruebas traídas al proceso, la Sala de Casación Civil, en decisión de fecha ocho de marzo de 1995, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, estableció:
SIC: “... Aduce el formalizante la infracción por la recurrida del ordinal 5º del artículo 243, al incurrir en el vicio de incongruencia, al no pronunciarse sobre lo peticionado en la demanda. Sin embargo, esta Sala de Casación Civil evidencia que la decisión recurrida declaró sin lugar la invalidación propuesta por haber caducado la oportunidad para su formulación.
Por lo que en el caso de especie, el Tribunal Superior declaró procedente la caducidad para proponer el recurso de invalidación, lo que viene a constituir una razón de derecho como cuestión previa que tiene influencia sobre el fondo, pues al ser declarada la caducidad, es inútil que el Juez se pronuncie sobre lo principal del juicio.
Esta Sala de Casación Civil sobre la cuestión previa que tiene influencia sobre el fondo, tiene decidido que:
“En el caso de especie, aprecia la Sala que el sentenciador de la decisión cuestionada, al analizar las actuaciones cursantes en los autos y encontrar que estaba ajustado a derecho el petitorio formulado por la parte accionada, relacionada con la prescripción de la acción, se basó en una sola razón de derecho, errada o no, para declarar procedente la prescripción alegada. ...” (Sentencia del 16-05-91)
En el caso bajo análisis el Tribunal Superior declaró procedente la caducidad que constituye una razón de derecho como cuestión previa que tiene influencia sobre el fondo, pues al ser declarada la caducidad, es inútil que el Juez se pronuncia sobre lo principal del juicio. En consecuencia, se declara improcedente la denuncia analizada y así se decide. ...”
Teniendo presente tales consideraciones, este Tribunal considera que las mismas son plenamente aplicables al caso de autos, de tal forma que habiéndose declarado la prescripción de la acción incoada se hace innecesario analizar los demás argumentos, defensas y pruebas traídas por las partes a éste proceso. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la impugnación de la estimación de la cuantía de la demanda, opuesta por la demandada, ciudadana ROSALIA MARIA GUZZETTA ya identificada; SE DECLARA SIN LUGAR, por haber prescrito la acción, la demanda intentada por la empresa CLINICA RAZETTI C.A., contra la ciudadana ROSALIA MARIA GUZZETTA, ambas ya identificadas. No se condena en costas por no haber vencimiento total.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES la presente decisión, advirtiéndoles que una vez conste en autos la última notificación comenzará a correr el lapso procesal a los fines que interpongan el recurso que consideren conveniente contra la presente decisión. Líbrense las correspondientes boletas, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil cuatro. Años: 193º y 145º
La Juez
TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria Accidental
MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS
En la misma fecha se publicó siendo las 10:15 a.m. y se dejó copia.
La Sec. Acc.
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