REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de abril de dos mil cuatro
193° y 145°

ASUNTO: KH02-V-2002-000003

PARTE ACTORA: LUIS VACCARI SAN MIGUEL: venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. 9.546.959 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: MARINO VACCARI SAN MIGUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.546.959,abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.808 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: JORGE ELIECER FERREIRA FUENTES, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 3.313.932 domiciliado en Caracas.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: EDUARDO GUERRERO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.594 en su condición de Defensor Ad-litem.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DESALOJO.

Se inició el presente juicio de DESALOJO mediante demanda intentada por el ciudadano LUIS VACCARI SAN MIGUEL: venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. 9.546.959 y de este domicilio, contra el ciudadano JORGE ELIECER FERREIRA FUENTES, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 3.313.932, domiciliado en Caracas, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Planta Décima del Edificio Villas del Este, situado en la Avenida Leopoldo Aguerrevere de la Urbanización Santa Fe Norte de la ciudad de Caracas, con base a un contrato de arrendamiento suscrito mediante documento privado, el cual cursa en autos a los folios 4 al 6. El 23/04/02 se admitió la demanda. El 22/05/02 se ordenó librar la compulsa y entregarla al actor de conformidad con el arículo 345 del Código de Procedimiento Civil. El 01/07/02 la parte actora consignó resultas de la citación, realizada por el Alguacil del Juzgado 13° de Municipio del Area Metropolitana de Caracas, quien informó la imposibilidad de localizar al demandado. El 03/07/02 se acordó la citación por carteles. El 18/07/02 la parte actora consignó las publicaciones del cartel. El 12/11/02 la parte actora consignó resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio del Area Metropolitana de Caracas para la fijación del cartel en el domicilio del demandado. El 09/04/02 la parte actora solicitó se designara defensor ad-litem al demandado y el 18/12/02 el Tribunal designó con tal carácter al Abogado EDUARDO JOSE GUERRERO. El 19/02/03 el Alguacil consignó recibo de citación firmado por el Defensor Judicial. El 07/04/03 el defensor judicial presentó contestación de la demanda. El 08/05/03 quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa. El 15/05/03 se dictó auto de reposición al estado que el defensor designado una vez notificado se juramentara en la sede de este Juzgado, ante el Juez. El 26/05/03 el Alguacil prestó juramento de cumplir bien y fielmente su deber. El 06/06/03 se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora y se admitieron salvo su apreciación en la definitiva. El 05/08/03 se dictó decisión por la cual se declinó la competencia para decidir, en el Juzgado de Primera Instancia del Area Metropolitana de Caracas, en atención a que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento está ubicado en esa jurisdicción y el demandado tiene allí su domicilio. Notificadas como fueron las partes, la actora solicitó la regulación de competencia y el 11/11/03 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores dictó decisión estableciendo que le corresponde a este Juzgado el conocimiento de la causa. Por tales razones, se procede a decidir el fondo de la causa, previas las siguientes consideraciones:

PRIMERO: el actor en el libelo expone que de acuerdo con documento privado que acompañó con la demanda, suscrito el día 10/02/00, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano JORGE ELIECER FERREIRA FUENTES, cuyo objeto es el apartamento No. 10-4 ubicado en la planta décima del Edificio Villas del Este, Avenida Leopoldo Aguerrevere de la Urbanización Santa Fé Norte de Caracas, y en él fijaron como lapso de duración, un término fijo de un año, fijándose igualmente como domicilio especial la ciudad de Barquisimeto Estado Lara. Señala que una vez vencido el plazo de vigencia y el de la prórroga legal previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el arrendatario se ha negado contínua y reiteradamente a hacerle entrega del inmueble, negándose igualmente a cancelarle durante el lapso de la prórroga legal los cánones correspondientes de arrendamiento, razón por la cual demandó de conformidad con los artículos 1.159, 1.167, 1.579, 1.594, y 1.592 del Código Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 38 literal a y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobililiarios para que el demandado convenga en desalojar el inmueble ó a ello sea condenado y haga entrega del mismo en las condiciones en que lo recibió y para que pague las costas y costos del juicio.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, el Defensor Ad-litem designado la negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes

SEGUNDO: teniendo presente las normas que regulan la carga de la prueba, contenidas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y que, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y que, quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago ó hecho extintivo de la obligación, demostrada como ha quedado en autos la existencia del contrato de arrendamiento entre las partes celebrado a tiempo determinado: por un año a partir del 10/02/00, a través de del documento privado acompañado con la demanda, cursante en autos a los folios 4 al 6, el cual no fue desconocido por el demandado, y, transcurrido como fue el lapso de seis meses de la prórroga legal, que le corresponde al arrendatario de conformidad con el artículo 38 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resulta procedente la declaratoria con lugar de la demanda por cumplimiento de contrato por vencimiento del término, con la consecuencia que el arrendatario debe cumplir la principal obligación contraída a la finalización del tiempo de vigencia del contrato: entregar el inmueble, en las mismas condicines de uso y conservación en que lo recibió. Así se decide.

DECISION

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO intentada por LUIS VACCARI SAN MIGUEL contra JORGE ELIECER FERREIRA FUENTES, ambos plenamente identificados en autos. SE CONDENA AL DEMANDADO a entregar al actor en las mismas condiciones de uso y de conservación que lo recibió, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento constituido por el apartamento No. 10-4 ubicado en la planta décima del Edificio Villas del Este, Avenida Leopoldo Aguerrevere de la Urbanización Santa Fé Norte de Caracas, totalmente desocupado de bienes y personas. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida. NOTIFIQUESE A LAS PARTES LA PRESENTE DECISION, advirtiéndoles que una vez conste en autos la última notificación, empezará a correr el lapso para que interpongan los recursos que consideren convenientes. Líbrense boletas de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE.REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Abril de dos mi cuatro (2.004). Años 193° y 145°.

La Juez


TAMAR GRANADOS IZARRA

La Secretaria Acc.


MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En la misma fecha se publicó siendo las 12:05 p.m. y se dejó copia.

La Sec. Acc.