REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de abril de dos mil cuatro
193º y 145º

ASUNTO : KP02-O-2004-000058


PARTE ACTORA: BORGES, JOSÉ RAMÓN; BORGES, REBECA AUXILIADORA; COLMENAREZ, RAFAEL ALBERTO; CHAVEZ, LOURDES COROMOTO; DIAZ, ANGÉLICA; ESCALONA, NOHELIS JOSEFINA; GARCIA DE PEREZ, MARY ISABEL; JIMENEZ, OLGA NOEMÍ; MORENO, CARLOS JAVIER; MENDOZA DE PALMA, GLADIS JUDITH; MORILLO, NELLYS DEL VALLE; MORILO, ELISABETH ARCENDIANA; LINARES, LOIDA GISELA; LINARES, MORELA COROMOTO; LOPEZ, CLAUDIA MARÍA; LOPEZ, JAIR; MAMBEL, LUZ MARÍA; ORELLANA, JHONNY RAFAEL; PEREZ, MIREYA COROMOTO; PEREZ DE CARRILLO, LUIS EMILIA; PUERTA, VÍCTOR JOSÉ; HERNANDEZ; ZULAY COROMOTO; LINARES, FREDDY RAMÓN; SILVA COLMENARES, EDDY DEL CARMEN; YEPEZ FLORES, MERY COROMOTO; YEPEZ, NORIS ISABEL; TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NÚMEROS: 7.454.170, 7.989.052, 9.574.785, 7.987.345, 13.344.865, 4.408.866, 3.787.392, 10.961.868, 4.414.242, 11.584.178, 12.238.992, 5.248.251, 10.127.465, 10.955.085, 9.574.429, 10.961.868, 4.414.242, E-80.572.069, E-80.571.932, 11.581.045, 10.124.192, 11.583.166, 7.464.484, 10.121.523, 13.196.588, 7.988.952, 9.579.853, 7.980.549 y 4.415.521, respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HENRY ALEXANDER COLMENARES, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad número: 10.124.772, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 69.130.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL COMUNITARIA DE LA VIVIENDA HORIZONTE 2000, domiciliada en la ciudad de El Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara, constituida mediante documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Moran del Estado Lara, en fecha 06/10/99, anotado bajo el Nº: 13, folios 89 al 95, Protocolo Primero, Tomo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDA: JOSÉ ALEJANDRO GIL LUQUE Y ROSIMAR RODRÍGUEZ SOLER, venezolanos, mayores de edad, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 43.104 y 92.410, respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE AMPARO CONSITUCIONAL (APELACION).

Conoce este Juzgado en apelación el presente juicio de AMPARO CONSTITUCIONAL intentado por los ciudadanos BORGES, JOSÉ RAMÓN; BORGES, REBECA AUXILIADORA; COLMENAREZ, RAFAEL ALBERTO; CHAVEZ, LOURDES COROMOTO; DIAZ, ANGÉLICA; ESCALONA, NOHELIS JOSEFINA; GARCIA DE PEREZ, MARY ISABEL; JIMENEZ, OLGA NOEMÍ; MORENO, CARLOS JAVIER; MENDOZA DE PALMA, GLADIS JUDITH; MORILLO, NELLYS DEL VALLE; MORILO, ELISABETH ARCENDIANA; LINARES, LOIDA GISELA; LINARES, MORELA COROMOTO; LOPEZ, CLAUDIA MARÍA; LOPEZ, JAIR; MAMBEL, LUZ MARÍA; ORELLANA, JHONNY RAFAEL; PEREZ, MIREYA COROMOTO; PEREZ DE CARRILLO, LUIS EMILIA; PUERTA, VÍCTOR JOSÉ; HERNANDEZ; ZULAY COROMOTO; LINARES, FREDDY RAMÓN; SILVA COLMENARES, EDDY DEL CARMEN; YEPEZ FLORES, MERY COROMOTO; YEPEZ, NORIS ISABEL; TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NÚMEROS: 7.454.170, 7.989.052, 9.574.785, 7.987.345, 13.344.865, 4.408.866, 3.787.392, 10.961.868, 4.414.242, 11.584.178, 12.238.992, 5.248.251, 10.127.465, 10.955.085, 9.574.429, 10.961.868, 4.414.242, E-80.572.069, E-80.571.932, 11.581.045, 10.124.192, 11.583.166, 7.464.484, 10.121.523, 13.196.588, 7.988.952, 9.579.853, 7.980.549 y 4.415.521, respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara, contra la ASOCIACION CIVIL COMUNITARIA DE LA VIVIENDA HORIZONTE 2000, domiciliada en la ciudad de El Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara, constituida mediante documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Moran del Estado Lara, en fecha 06/10/99, anotado bajo el Nº: 13, folios 89 al 95, Protocolo Primero, Tomo Primero, tramitado y decidido por el Juzgado del Municipio Morán del Estado Lara. Los recurrentes alegaron la violación del derecho a asociación previsto en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haberse celebrado Asamblea Extraordinaria de Asociados el 05/10/03 con la asistencia de trece asociados, que no representan ni siquiera el 25% de la totalidad de los socios, omitiéndose la convocatoria de los restantes socios (149 asociados), Asamblea en la que se aprobó la reforma de los Estatutos Sociales y se eligió nueva Junta Directiva, violándose los requisitos mínimos de validéz de la Asamblea, ya que de acuerdo con los Estatutos de la Asociación demandada, para la toma de las decisiones se requiere la aprobación de la mitad más uno de los asociados activos presentes, y para considerar válidamente constituida una Asamblea se requiere la presencia de por lo menos 25% de los asociados activos. El 30/01/04 el Juzgado del Municipio Morán admitió la Solicitud de Amparo. El 05/02/04 tuvo lugar la Audiencia Oral y Pública. El 06/02/04 el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando parcialmente con lugar el amparo constitucional y ordenó en esa sentencia la convocatoria de una nueva Asamblea en un lapso de noventa días calendarios. El 09/02/04 la parte demandada apeló de la sentencia y el 12/02/04 la parte actora realizó otro tanto, oyéndose ambas apelaciones el 13/02/04 en un solo efecto. El 15/03/04 se recibió el expediente en este Juzgado y se fijó un lapso de treinta días contínuos para decidir. Llegada como ha sido la oportunidad correspondiente, pasa este Juzgado a dictar el fallo, previas las siguientes consideraciones:

PRIMERO: el amparo constitucional tiene una naturaleza extraordinaria como garantía jurídica diferente de los medios ordinarios previstos en la ley. Al Juez le corresponde determinar la naturaleza extraordinaria de la pretensión contenida en una Solicitud de Amparo Consitucional y la consecuente necesidad de otorgar el amparo, a pesar que existan otras vías, porque tratándose de impedir un daño irreparable, sólo la brevedad del amparo puede garantizar el restablecimiento de la situación jurídica infringida. En un sentido contrario, cuando puede hacerse uso de los medios procesales ordinarios, para restablecer la situación violentada, no es posible interponer la acción de amparo constitucional. Así se habla del carácter excepcional de la acción de amparo, lo cual significa que sólo es admisible cuando los medios ordinarios son insuficientes para restablecer la situación jurídica infringida.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06/04/01 con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, caso CENTRO COMERCIAL ZEECA C.A., estableció lo siguiente:

SIC: “Entonces, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o de los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución. ...”
Para decidir se observa:
Coincide la Sala con lo decidido en la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de lo Contencioso Tributario. Precisamente, la doctrina que se ha transcrito, pone de relieve que el objeto de la acción de amparo nunca puede ser sustituir los medios administrativos o judiciales específicos, que han sido creados para la defensa de derechos subjetivos o intereses legítimos. ...”

Lo relevante, entonces, es reconocer que la acción de amparo constitucional está reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías constitucionales; y no de violaciones de rango legal aún cuando éstas se fundamenten en derechos y garantías constitucionales. Tal distinción en la práctica no es fácil y en este aspecto la jurisprudencia ha establecido que si la resolución del conflicto requiere, inevitablemente que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación no será de orden constitucional, y al Juez deberá bastarle confrontar la situación de hecho planteada con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva violación que se alega, será procedente la protección constitucional..

La jurisprudencia, en esta materia ha establecido que el amparo no es el medio idóneo para dilucidar controversias de origen contractual, cualquiera que sea su naturaleza, porque no son lesiones directas de la Constitución, sino en todo caso, de las cláusulas que integran ese contrato, cuya revisión se impone para decidir los hechos denunciados.

SEGUNDO: establece el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
SIC: “Toda persona tiene el derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este Derecho.”

Al analizar este derecho constitucional a la asociación, la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 29/03/01, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, caso: Acción Democrática contra Consejo Nacional Electoral, estableció:

SIC: “Con relación a ello, este órgano judicial observa que el derecho de asociación, como lo ha definido la jurisprudencia de esta Sala, se relaciona con el derecho de los ciudadanos de integrarse en un grupo organizado con miras al logro de un propósito común, por lo cual, es evidente que el mismo no resulta menoscabado por el acto cuestionado en la presente solicitud, puesto que el mismo se limitó a suspender el proceso electoral interno de una organización política, mas no incidió en la esfera jurídica de los miembros de esa organización en el sentido de coartarles su derecho de asociarse. …”


En el presente caso, se está planteando una situación que no encuadra dentro del supuesto de una violación directa de algún derecho constitucional, y más específicamente, del Derecho Constitucional a la Asociación establecido en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocado por la parte actora como fundamento de la pretensión incoada; ya que de los hechos expuestos por ambas partes de este proceso, se tiene que en el presente caso, lo que existe es la discusión sobre la existencia o no del quorum necesario para deliberar y decidir de una Asamblea General de Asociados, circunstancias éstas que escapan del estudio y valoración en sede constitucional, no siendo posible deducir ninguna circunstancia extraordinaria que permita hacer posible que se discuta la situación planteada por vía del amparo constitucional, dejando a salvo, claro está las acciones que consagra el derecho ordinario para proteger los derechos e intereses de los miembros de una persona jurídica; motivo por el cual, este Tribunal considera que la acción intentada no debe prosperar. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA APELACION INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA y SIN LUGAR LA APELACION INTERPUESTA POR LA PARTE ACTORA, contra la sentencia dictada en fecha 06/02/04 por el Juzgado del Municipio Morán del Estado Lara; SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por los ciudadanos BORGES, JOSÉ RAMÓN; BORGES, REBECA AUXILIADORA; COLMENAREZ, RAFAEL ALBERTO; CHAVEZ, LOURDES COROMOTO; DIAZ, ANGÉLICA; ESCALONA, NOHELIS JOSEFINA; GARCIA DE PEREZ, MARY ISABEL; JIMENEZ, OLGA NOEMÍ; MORENO, CARLOS JAVIER; MENDOZA DE PALMA, GLADIS JUDITH; MORILLO, NELLYS DEL VALLE; MORILO, ELISABETH ARCENDIANA; LINARES, LOIDA GISELA; LINARES, MORELA COROMOTO; LOPEZ, CLAUDIA MARÍA; LOPEZ, JAIR; MAMBEL, LUZ MARÍA; ORELLANA, JHONNY RAFAEL; PEREZ, MIREYA COROMOTO; PEREZ DE CARRILLO, LUIS EMILIA; PUERTA, VÍCTOR JOSÉ; HERNANDEZ; ZULAY COROMOTO; LINARES, FREDDY RAMÓN; SILVA COLMENARES, EDDY DEL CARMEN; YEPEZ FLORES, MERY COROMOTO; YEPEZ, NORIS ISABEL contra LA ASOCIACION CIVIL COMUNITARIA DE LA VIVIENDA HORIZONTE 2000, todos ya identificados. No se condena en costas a la parte actora por no considerarla temeraria en su actuación. Queda REVOCADA la sentencia apelada.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
BAJESE OPORTUNAMENTE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2.004). Años: 193º y 145º

La Juez

TAMAR GRANADOS IZARRA

La Secretaria Accidental

MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En la misma fecha se publicó siendo las 04:40 p.m. y se dejó copia.
La Sec. Acc.