REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de abril de dos mil cuatro
193º y 145º

ASUNTO : KP02-V-2003-000397
El 26 de Febrero del 2003 fue interpuesta demanda de ejecución de hipoteca por la firma mercantil “CARNES DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA, de este domicilio, inscrita inicialmente como “TRANSPORTE MINCO S.R.L”, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 24 de enero de 1972, bajo el nro, 27, folio 57 fte al 60 vto. Del Libro de Registro de comercio Nro 1 y luego en fecha 27 de Noviembre de 1997 en acta de Asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil, bajo el nro. 56, tomo 62-A adquiere su nueva denominación, debidamente representada por sus apoderados judiciales abogados IDELFONSO RIERA ZUBILLAGA Y JOEL ORTEGA LÓPEZ, I.P.S.A Nros. 8.520 y 79.441 en los siguientes términos: 1° que consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 30 de enero del 2001, bajo el nro. 30, folios 258 al 264, protocolo primero, tomo cuarto, que dio en préstamo a interés al ciudadano RAMÓN JOSÉ MARÍN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.848.992 la cantidad de TREINTA MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.704.376,00) y que el mismo constituyo a favor de ella una hipoteca convencional de primer grado sobre un inmueble el cual consiste en un apartamento de su única y exclusiva propiedad identificado con la letra y numero. A-2, ubicado en el nivel planta baja, del edificio Nro. 3 de la Torre A del Conjunto Residencial “Arco Iris Country” ubicado con frente a la avenida que conduce a la ciudad de Porlamar al Santuario del Valle, jurisdicción del Municipio García del Estado Nueva Esparta. El inmueble dado en garantía tiene un área de 78,50 Mtrs2, distribuido de la siguiente manera: tres dormitorios, dos salas sanitarias, un salón comedor, area de cocina, area para oficios o lavadero y pasillo de circulación hacia la habitación, siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: en 5,20 Mtrs con fachada norte del Edificio, en 2,30 Mtrs con pasillo de circulación; SUR: en 6,70 Mtrs con el cuerpo B del Edificio, 1 metro con fachada interna; ESTE: en 12,20 Mtrs. Con fachada Este del Edificio, y OESTE: en 6,60 Mtrs con fachada interna, 1,30 mtrs con pasillo de circulación, 3 mtrs. Con zona de escalera y 1,20 Mtrs. con fachada interna, el referido inmueble le pertenece según consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 14 de Diciembre del 2000, bajo el nro. 19, folios 123 al 128, tomo 15, protocolo primero. 2° que la obligación de pagar se encuentra liquida y exigible y el deudor no se ha dignado pagarla, ni el capital ni los interese, por lo que demandan la ejecución de la hipoteca al ciudadano RAMÓN JOSÉ MARÍN HERNÁNDEZ, para que se le intime al pago de la deuda es decir la cantidad de TREINTA MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.704.376,00) por concepto de capital, mas los intereses convenidos al 24% para un total de QUINCE MILLONES CIENTO UN MIL QUINIENTOS CINCO CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 15.101.505,54); mas la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.887.687,59) por concepto de recargo del tres por ciento (3%) por haber incurrido en mora calculada hasta el 18 de Febrero del 2000, ello hace un total adeudado de CUARENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVA CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 47.693.569,13). El 19 de Marzo del 2003 es admitida la demanda. El 20 de Marzo del 2003 es presentado escrito de reforma de la demandada en los siguientes términos: que se le intime al pago de la deuda es decir la cantidad de TREINTA MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.704.376,00) por concepto de capital, mas los intereses convenidos al 12% para un total de SIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.550.752,68); mas la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.887.687.59) por concepto de recargo del tres por ciento (3%) por haber incurrido en mora calculada hasta el 18 de Febrero del 2000, ello hace un total adeudado de CUARENTA MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 40.142.816.27). El 27 de Marzo del 2003 es admitida la reforma de la demanda. El 16 de enero del 2004 una vez agotada la vía de citación personal sin que esta ocurriera y visto como fueron publicados los carteles, se nombra defensor ad litem al abogado Víctor Amaro, quien se da por notificado en fecha 27 de Enero del 2004. Una vez efectuada su juramentación en fecha 02 de Febrero del 2004 comparece a hacer oposición, en los términos siguientes: que por cuanto no pudo localizar a su representado le es imposible efectuar oposición alguna. En fecha 05 de Febrero del 2004 comparece la parte demandada y hace oposición a la ejecución de hipoteca por existir disconformidad con el saldo demandado, en tal sentido opone la cuestión previa del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 11°, y reconviene a la actora para: que sea declarada la nulidad del documento de hipoteca. El 09 de Febrero del 2004 la parte actora solicita sea declarada inadmisible la oposición interpuesta por la demandada. El 16 de Febrero del 2004 el tribunal advierta a las partes que vista la interposición de la cuestión previa, el tribunal deberá pronunciarse primeramente acerca de ésta y una vez dictaminada el tribunal se pronunciará acerca de la oposición interpuesta y la reconvención. El 08 de Marzo del 2004 el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada. Estando en la oportunidad para decidir la presente incidencia, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
Único: De La Cuestión Previa del Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.

Cabe hacer en el presente caso, un estudio de lo dicho por Henrique La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil” Tomo III, 19996, respecto a la cuestión previa nro 11° del 346, señala lo siguiente:
“La inadmisibilidad de la pretensión puede ser definida como el prius lógico para la decisión de la causa que la ley reúne en las tres causales mencionadas. ¿Qué sentido tiene dilucidar si el actor tiene vocación hereditaria si esto fue ya resuelto definitivamente en otro juicio anterior? ¿Qué utilidad tendría establecer si el reo debe aceptar la resolución del contrato, si el lapso que da la ley para proponer la demanda resolutoria ya caducó? ...Estas cuestiones muestran claramente que la inatendibilidad de la pretensión tiene un origen extra-juicio; constituye un antecedente lógico, inexcusable al razonamiento, que forzosamente lleva a impedir intelectivamente, y por tanto legalmente, el pase a la discusión de la litis, y a la integración del contradictorio, con la contestación de la demanda. De manera que cuando el demandado alega una de estas cuestiones previas de inadmisibilidad, está aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante, postulada en su libelo. Ese impedimento obvia la contestación al mérito de la pretensión, a su procedencia, obvia la instrucción y la decisión de la causa”. (pag. 62).

Y continúa diciendo el autor in comento:
“En la 11° cuestión previa del artículo 346, concerniente a la prohibición de la ley de admitir la demanda, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca (causales no tipificadas en relación legal taxativa).”

En este mismo orden de ideas, el artículo 341 ejusdem, establece cuales son las causales de admisibilidad, y que por interpretación en contrario, se entiende que las causales de inadmisibilidad son: a.- una demanda contraria al orden público; b.- que sea contraria a las buenas costumbres; y c.- que sea contraria a alguna disposición expresa de la ley; y advierte quien juzga, que la presente demanda no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad aquí señaladas, toda vez que la causal de oposición de no estar conforme con el saldo demandado, lleva per ser cualquier indicación que pueda señalarse respecto al monto demandado, sin que el legislador adjetivo civil haga diferenciación alguna entre el capital o los intereses demandados, por lo que entiende quien juzga, que tal causal de oposición abarca cualquier disconformidad con el saldo demandado, máxime si se entiende que la ley es expresa al señalar las causales de inadmisibilidad, otra interpretación sería nugatorio del derecho de acción y de pretensión de los administrados, de indudable rango constitucional, y así se decide.
Decisión:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la cuestión previa propuesta por la parte demandada prevista en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente en el juicio de Ejecución De Hipoteca intentado por la firma mercantil “CARNES DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA contra el ciudadano RAMÓN JOSÉ MARÍN HERNÁNDEZ.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida totalmente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente
Publíquese y Regístrese, y déjese copia certificada del presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 14 días del mes de Abril del año dos mil cuatro. Años 193º y 145º.
EL JUEZ
El Secretario
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas Castillo

- Publicada hoy 14 de Abril del año 2004, siendo las 12:30 p.m.

El Secretario