REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de abril de dos mil cuatro
193º y 145º

ASUNTO : KP02-F-2003-000081
En fecha 18 de Febrero del 2003 fue interpuesta demanda de partición por la ciudadana MIREYA ONOFRIETTI BULLONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.545.181, debidamente representada por los abogados REINALDO RODRÍGUEZ BULLONES Y REINALDO RODRÍGUEZ AMARO, I.P.S.A Nro. 56.282 y 90.107, respectivamente, en los siguientes términos: 1° que estuvo casada desde la fecha 18 de Junio de 1982 con el ciudadano HUMBERTO ALVAREZ MAVARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.014.734, hasta la sentencia definitiva de divorcio dictada por el Juzgado de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, 2° que a partir de dicha sentencia finalizó el vinculo matrimonial y cesó la sociedad de gananciales y se dio inicio a la fase de liquidación y partición de la comunidad y como quiera que no ha sido posible hacerlo por la vía amistosa acude a esta instancia judicial a demandar la partición de los siguientes bienes:
Una casa quinta y la parcela en la que está construida distinguida con el nro, 45 que forma parte del sector M5-11, del Conjunto Residencial La Pedregosa, ubicada en la manzana M-5 de la Urbanización Parque Residencial La Mora, Sector Uno, jurisdicción del Municipio José Gregorio Bastidas, Distrito Palavecino del Estado Lara, la cual posee una superficie de Doscientos Trece metros cuadrados (213 Mtrs2) y cuyos linderos son: NOROESTE: Parcela 27, SUROESTE: Parcela 44, SURESTE: avenida B3, y NORESTE: remate avenida B3, le corresponde un porcentaje de cero enteros con cuarenta y dos centímetros por cientos (0,42%), esto conforme a documento de parcelamiento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Palavecino del Estado Lara, de fecha 18 de Septiembre de 1986, bajo le Nro 14, folios 1 al 14, protocolo primero, tomo 10 y dicho inmueble les pertenece según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Palavecino, del Estado Lara, de fecha 06 de Mayo de 1987, bajo el Nro 35, folios 1 fte al 7 fte, protocolo primero, tomo 10, de dicho inmueble corresponde el cincuenta por ciento (50%) a ambas partes. Y el valor del mismo es por la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 42. 416.342.24)
Un vehículo marca: Ford; modelo: Laser EFI, año: 1998, color: azul; clase: automóvil; tipo: sedan; uso: particular; serial de carrocería: SNJNBWP46913; serial de motor: 4 cil., placas: VAN-33B; y que se encuentra totalmente pagado con los descuentos que le hacía la compañía Inversiones y Construcciones La Ceiba C.A.
Que se realice un corte de cuenta de las prestaciones sociales y para ello se oficie a la Energía Eléctrica de Barquisimeto. Desde el día del ingreso de su ex-cónyuge ciudadano HUMBERTO ALVAREZ, de fecha 03 de Abril del 2001.
Que en lo que se refiere a las tarjetas de créditos todas están adjudicadas a ésta, habiéndose hecho extensiones complementarias a su ex-cónyuge y que fueron pagadas para no perder el crédito comercial y que identifican como: a) CORP BANCA. Tarjeta de Crédito Dorada Nro. 3770-31030351001. AMERICAN EXPRESS, saldo deudor al 11 de Junio del 2002 Bs. 3.473.110.50; b) Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A, Tarjeta de Crédito VISA Casa Propia E.A.P Nro. 4210-3501-2200-6445, saldo deudor a la fecha 10 de Agosto del 2002: Bs. 1.031.811.67, c) Banco de Venezuela Grupo Santander, Tarjeta de Crédito MASTER CARD CLASS numero de la cuenta 5420371413598 (54--------026) fecha de corte 14 de Febrero del 2002 saldo deudor Bs. 683.306,78 y d) Central Banco Universal, Tarjeta de Crédito DORADA M, numero de cuenta 5414870000226048 saldo actual 1.797.907.50 Bs. Para una deuda total en pasivos Bs. 6.986.136,45.
En el régimen de separación se estableció lo siguiente: ambos cónyuges convienen en repartir en partes iguales el moblaje y equipos de la casa, y así se hizo, al ex-marido se le hizo entrega del moblaje según inventario que anexa. El 17 de Marzo del 2003 el tribunal admite la demanda, el 26 de mayo del 2003 visto la diligencia del alguacil el tribunal ordena la complementación de la citación y se dio cumplimiento por el secretario del tribunal en fecha 02 de Junio del 2003, el 11 de Junio del 200, comparece el demandado y confiere poder apud acta a los abogados DENNIS SÁNCHEZ Y MERLÍN PÉREZ, I.P.S.A Nro. 92.207 y 92.208, respectivamente, quienes en esa misma fecha contestan la demanda en los siguientes términos: 1° rechazan, niegan y contradicen en todas sus partes el escrito de demanda, toda vez que la vivienda fue adquirida por este según consta en documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Palavecino del Estado Lara, el día 03 de Diciembre de 1992, bajo el nro. 33 folio 1 al 11 protocolo primero, tomo 8, cuarto trimestres del 92. 2° rechaza la partición del vehículo por cuanto el mismo fue adjudicado por ante el Juzgado de Protección arriba señalado, y canceló a la firma mercantil Constructora La Ceiba la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,oo) según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare, bajo el Nro. 35, tomo 58 de fecha 04 de Octubre del 2000. En cuanto al cálculo de las prestaciones solicita se realice un cómputo de las mismas hasta la fecha 03 de Abril del 2001 fecha en la cual se introdujo la solicitud de separación de bienes. En cuanto a la extensión a la tarjeta de crédito AMERICAN EXPRESS DORARA DE CORP BANCA ésta fue devuelta al Banco en fecha Abril del 2001, referente a la tarjeta de Casa Propia no posee ninguna extensión. A la tarjeta del Banco de Venezuela no posee ninguna extensión y de igual forma a la tarjeta del Banco Central Banco Universal. Por lo que solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar. El 14 de Agosto del 2003 fue agregado a los autos el escrito de pruebas promovidas por la parte actora y el 27 de Agosto del 2003 fueron admitidas. El 14 de Octubre del 2003 fue presentado escrito de informes por la parte demandada. El 22 de Octubre del 2003 vencido como se encuentra el lapso de pruebas se fijó para el décimo quinto día para la presentación de informes. Constan en autos informes de fecha 14 de Noviembre del 2003. El 12 de Febrero del 2004 el tribunal advierte a la parte actora que no existe en autos algún acto de autocomposición procesal o sentencia alguna que confiera titularidad sobre los bienes objetos del presente litigio. Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal observa:

PRIMERO:
En Sentencia Nro 324, de fecha 26 de Julio del 2002 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala expone un criterio que merece traer a colación, y en tal sentido la misma expresa:

En efecto, tal como lo sostiene el juez de la recurrida y nos señala la doctrina patria, entre ellos, Francisco López Herrera (Anotaciones sobre Derecho de Familia, Pp. 515-519), el efecto fundamental de la extinción de la comunidad de gananciales, consiste en un cambio o una sustitución de la naturaleza de los derechos de los esposos sobre los bienes comunes. Durante la vigencia de ese régimen patrimonial matrimonial, existe en relación con los bienes comunes una situación especial y particular, que constituye precisamente la comunidad de gananciales; una vez desaparecido aquél, esa comunidad de carácter sui generis es sustituida por una situación de indivisión o de comunidad ordinaria de los cónyuges o excónyuges (o sus respectivos herederos), respecto de los bienes que le pertenecen de por mitad, situación que persiste hasta tanto se liquide la comunidad, esto es, se lleve a cabo el conjunto de operaciones necesarias para determinar primero y luego satisfacer, los derechos y obligaciones de los cónyuges o excónyuges (o sus herederos), resultantes de dicha comunidad. La referida liquidación culmina con la partición o división de los bienes comunes, que no es sino la atribución exclusiva, a cada uno de los comuneros de determinados bienes que representan el equivalente de su correspondiente mitad sobre la masa total.

Ciertamente, una vez disuelto el vínculo conyugal, deben las partes, vía extrajudicial o judicialmente hacer la liquidación de los bienes que fueron adquiridos dentro de dicha comunidad y que no existe una excepción de la misma ley o convencionalmente (como pudiera ser las capitulaciones matrimoniales) por lo que primeramente, debe el juez de mérito, si existe controversia en la propiedad de la cosa como de la comunidad, determinar si los mismo se encuentran sometidos bajo el régimen de la comunidad ordinaria subsiguiente a la comunidad de gananciales, así se establece.

SEGUNDO:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persiguen un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho. La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver de la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, en razón de lo expuesto, concluye quien Juzga que no puede de ningún modo suplir éste defensas alegatos o defensas que no fueren propuestas por las partes, así se establece.

TERCERO:
En lo que respecta al punto referido a sí los bienes objeto del presente litigio de partición, forman parte de la comunidad de gananciales, se plantea la impretermitible necesidad de de establecer la existencia de la unión marital, y el surgimiento por tanto de la comunidad de gananciales con relación a la propiedad condómina de sobre los mismos y si existía una relación contractual preconstituida que sustrajera a los bienes de dichos bienes (capitulación matrimonial).
En cuanto a lo primeramente señalado, se demostró fehacientemente en autos la existencia de la relación marital así como de la disolución judicial del mismo, ello con la consignación que se hizo en autos de la copia certificada de la sentencia emanada del Juzgado de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, documento este, que se equipara a un instrumento público y se aprecia como tal conforme a los dispositivos contenidos en los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil venezolano vigente, y al no haber sido tachado de falso ni desvirtuado durante el debate, se le otorga su pleno valor probatorio en la presente causa, conforme a lo ya establecido, adminiculada con la copia simple del acta de matrimonio y que por no haber sido desconocida se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. En dicha copa se señala como fecha cierta del matrimonio el día 28 de Junio de 1982, día en que se celebró el casamiento conforme a los parámetros de Ley. Fue así que la unión marital concretada entre la ciudadana MIREYA ONOFRIETTI BULLONES y el ciudadano HUMBERTO ALVAREZ MAVARE, hizo nacer entre ellos y desde esa misma fecha y por disposición de Ley, la paralela comunidad de gananciales.

Debe entonces este Juzgador partir de dicha fecha para determinar si los bienes objeto del presente litigio son o no de la comunidad de gananciales, toda vez que al contestar la demanda, el demandado opuso que sobre el inmueble pesaba una hipoteca de primer grado, en tal sentido observa quien juzga que de las copias traídas a los autos, que por ser copias de documento público y no haber sido desconocidas ni impugnadas por ningunas de las parte debe apreciar este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento civil venezolano vigente, y siendo que el mismo tiene por fecha 03 de Diciembre de 1992, es de entender que dicho inmueble fue adquirido dentro de la comunidad de gananciales, y el hecho de que sobre el mismo pesa una hipoteca de primer grado nada obsta para su liquidación de conformidad con los parámetros legales previamente establecidos y así se decide.

En segundo término debe pronunciarse este juzgado acerca de la partición del vehículo identificado en el libelo, en tal sentido aprecia este juzgador que el vehículo en cuestión fue adquirido por uno de los cónyuge, en este caso por la hoy demandante dentro de la comunidad matrimonial, y esto es reconocido por el demandado en la presente causa así como en el escrito de separación de cuerpos y de bienes, sin embargo observa quien juzga que para la liquidación del mismo deberá tomarse en cuanta los pagos efectuados por el ciudadano HUMBERTO ALVAREZ MAVARE, ya identificado, según se desprende de copia simple de documento de venta que le hiciera la empresa Inversiones La Ceiba C:A, autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare, Estado Lara, de fecha 04 de Octubre del 2000, bajo el Nro. 35, tomo 58, y que se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Ahora bien en lo relativo a la liquidación de las prestaciones sociales invocada por el accionante, si bien es cierto que nada se aportó dentro del periodo probatorio para llevar a la convicción del juez de mérito la necesidad y procedencia de su liquidación, no menos cierto es que, se infiere de la contestación de la demanda que no se trata de un hecho controvertido pues ambas partes están de acuerdo en su liquidación y coinciden además en el día a quem para el calculo de las mismas, por lo que resulta procedente la liquidación de las eventuales prestaciones sociales causadas a favor de la parte reclamada en las empresas ENELBAR C.A. y CONSTRUCTORA LA CEIBA, hasta el día 03 de Abril del año 2001, y así se decide.

En cuanto a la partición de los otros pasivos de la comunidad, debe este juzgador advertir que tales pasivos debieron ser probados por la parte actora, de conformidad con los dispositivos contenidos en los artículos 506 ejusdem en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, y observa quien juzga que la parte actora, trajo copia simple de instrumentos emanados de terceros, y que por no haber sido ratificados en autos por éstos se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo en lo relativo al pasivo de la tarjeta de crédito Master Card, toda vez, que si bien es cierto la parte actora no probó tal circunstancia, la parte demandada reconoció la vinculación de éste con dicha relación bancaria, ya que nada probó acerca de la devolución de la extensión que se le hiciere, en tal sentido, el partidor deberá entonces tomar en cuenta para la partición de los bienes de la comunidad de gananciales, los pasivos relativos a la tarjeta de Crédito Master Card Dorada Nro. 3770-31030351001, así se decide.

DECISIÓN:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de partición de la comunidad de gananciales ejercida por la ciudadana MIREYA ONOFRIETTI BULLONES contra el ciudadano HUMBERTO ALVAREZ MAVARE, todos identificados.
En consecuencia se declara que entre los ciudadanos MIREYA ONOFRIETTI BULLONES contra el ciudadano HUMBERTO ALVAREZ MAVARE, todos identificados, existió una unión matrimonial desde el año 1982 hasta el 03 de Octubre del 2003, por lo que se declara la partición de los siguientes bienes en función y proporción a la alícuota parte que le corresponde a cada uno de los comuneros, vale decir el cincuenta por ciento (50%) de los siguientes bienes:
Primero: una casa quinta y la parcela en la que está construida distinguida con el Nro, 45 que forma parte del sector M5-11, del Conjunto Residencial La Pedregosa, ubicada en la manzana M-5 de la Urbanización Parque Residencial La Mora, Sector Uno, jurisdicción del Municipio José Gregorio Bastidas, Distrito Palavecino del Estado Lara, la cual posee una superficie de Doscientos Trece metros cuadrados (213 Mtrs2) y cuyos linderos son: NOROESTE: Parcela 27, SUROESTE: Parcela 44, SURESTE: Avenida B3, NORESTE: remate Avenida B3, le corresponde un porcentaje de cero enteros con cuarenta y dos centímetros por cientos (0,42%), esto conforme a documento de parcelamiento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Palavecino, del Estado Lara, de fecha 18 de Septiembre de 1986, bajo le Nro 14, folios 1 al 14, protocolo primero, tomo 10 y dicho inmueble, el cual les pertenece según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Palavecino, del Estado Lara, de fecha 06 de Mayo de 1987, bajo le Nro 35, folios 1 fte al 7 fte, protocolo primero, tomo 10, sobre el referido bien pesa una hipoteca de primer grado constituida a favor del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro Público del Distrito Palavecino del Estado Lara, anotado bajo el Nro. 33, folios 1 al 11, tomo 8, protocolo primero, cuarto trimestre.
Segundo: un vehículo marca: Ford; modelo: Laser EFI, año: 1998, color : azul; clase: automóvil; tipo: sedan; uso: particular; serial de carrocería: SNJNBWP46913; serial de motor: 4 cil., placas: VAN-33B; con relación a éste bien deberá imputarse a la comunidad a ser liquidada y a favor del ciudadano HUMBERTO ALVAREZ MALAVE el pago hecho por éste a la firma Inversiones y Construcciones La Ceiba C.A. por la suma de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo).
Tercero: las eventuales prestaciones sociales causadas a favor de la parte reclamada ciudadano HUMBERTO ALVAREZ MAVARE, suficientemente identificado, en las empresas ENELBAR C.A. y CONSTRUCTORA LA CEIBA, hasta el día 03 de Abril del año 2001.
Cuarto: el pasivo existente en la tarjeta de Crédito Master Card Dorada Nro. 3770-31030351001, con relación a éste bien deberá imputarse a la comunidad a ser liquidada y a favor de la ciudadana MIREYA ONOFRIETTI BULLONES, los pagos por ella efectuados.
Publíquese y Regístrese, y déjese copia certificada del presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 15 días del mes de Abril del año dos mil cuatro. Años 193º y 145º.
EL JUEZ El Secretario

Dr. Julio Cesar Flores Morillo Greddy Eduardo Rosas Castillo
- Publicada hoy 15 de Abril del año 2004, siendo las 12:30 p.m.
El Secretario