REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de abril de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO: KH03-M-2001-000019
En fecha 01 de octubre del 2001 fue interpuesta demanda de COBRO DE BOLÍVARES por los abogados NAYLET GOMEZ, MARTÍN BONILLA Y CATALINA DE USECHE, I.P.S.A nros. 24987, 17821 y 17024 respectivamente, en su carácter de endosatarios en procuración del ciudadano OSCAR JOSÉ REQUEZ A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.974.888, en los siguientes términos: 1° que es beneficiario y tenedor de dos (2) letras de cambio por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.000.000,oo), la primera y la segunda por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.000.000.oo), emitidas en Barquisimeto el 15 de Septiembre de 1999 y el 15 de Diciembre de 1999, respectivamente, para ser pagada por el ciudadano PASTOR BARCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 3.538.365, con fechas de vencimiento para el 15 de Marzo del 2000 y 15 de Julio del 2000, respectivamente, y avaladas por la ciudadana EULALIA DEL CARMEN CASTILLO DE BARCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.069.557, por lo que demandan el pago de las cantidades arriba descritas, el derecho de comisión que se estima en 1/6 por ciento del valor total, los intereses moratorios vencidos a razón del 1% mensual. Las costas y costos. El 16 de Octubre del 2001 fue admitida la demanda. El 31 de octubre se acordó medida de prohibición de enajenar y gravar. El 13 de Diciembre del 2001 el alguacil de tribunal deja constancia de la citación de los demandados negándose a firmar la boleta. En fecha 15 de Febrero del 2000 el Tribunal niega la solicitud de declaración de firmeza del decreto intimatorio, toda vez que los demandados no han quedado debidamente citados. El 15 de Abril del 2002 comparece la co-demandada EULALIA DEL CARMEN CASTILLO y confiere poder apud acta a los abogados ELIS GARCES Y JULIO E. RAMÍREZ. I.P.S.A nro. 36.638 y 30.640, respectivamente. El 15 de Mayo del 2002 la secretaria del tribunal deja constancia de la notificación del co-demandado, quien comparece en esa misma fecha y otorga poder a los abogados ELIS GARCES Y JULIO E. RAMÍREZ. El 04 de Junio del 2002 hacen oposición a la intimación. El 07 de Junio del 2002 el tribunal deja sin efecto el decreto intimatorio y deja constancia que las partes se encuentran citadas para la contestación. El 13 de Junio del 2002 contestan la demanda en los siguientes términos: 1° niegan, rechazan y contradicen la demanda por cuanto la relación obligacional es con el ciudadano OMAR SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 1.269.786, a quien llaman en calidad de tercero, y en razón de ello desconocen el contenido de las cambiales, por haber sido llenadas fraudulentamente. El 18 de Junio del 2002 el tribunal niega la admisión del llamado del tercero por no haber acompañado la prueba documental de ley. El 23 de Julio del 2002 fueron agregadas las pruebas por la parte demandada, y admitidas en fecha 01 de Agosto del 2002. El 07 de Agosto del 2002 comparece la abogada LIZA COLOMBO, I.P.S.A nro. 58.955 apoderada del ciudadano OSCAR JOSÉ REQUEZ. El 04 de diciembre del 2002 es presentado escrito de informes por la parte demandada. En fecha 03 de Abril del 2003 el tribunal dicta sentencia declarando Con Lugar la demanda y ordena a pagar a los demandados las siguientes cantidades de dinero: SEIS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6.000.000.oo) por concepto de capital adeudado mas UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.500.000,oo) por concepto de costas procesales. El 29 de Abril del 2003 la parte actora solicita aclaratoria de la sentencia. El 09 de Mayo del 2003 el tribunal acuerda la aclaratoria solicitada y ordena sea cancelado por los demandados las cantidades del 1/6 % del capital mas la suma que resulte de los intereses a razón del 1% del capital. El 15 de mayo del 2003 la parte actora desiste de la apelación. El 02 de Junio del 2003 el tribunal ordenó el cumplimiento voluntario. El 01 de Julio del 2003 el tribunal acuerda nombrar experto para la determinación de los intereses. El 11 de Septiembre del 2003 es consignado informe técnico contable. El 06 de Octubre del 2003 el tribunal acuerda la ejecución forzosa de la sentencia y condena a pagar a los demandados la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 8.673.800,oo) mas la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.500.000,00) por concepto de honorarios profesionales. El 28 de octubre comparece la parte demandada y apela del auto que acuerda la aclaratoria. El 06 de Noviembre del 2003 el tribunal niega oír la apelación por extemporánea. El 16 de enero del 2004 la parte demandada ejerce el recurso de hecho. El 27 de Enero del 2004 es agregado a los autos informe pericial. El 29 de Enero del 2004 el Tribunal declara no tener materia sobre la cual decidir en cuanto al recurso de hecho toda vez que este debe ser interpuesto por ante el Juez Superior. El 03 de Febrero del 2004 el tribunal conforme a lo solicitado ordena publicar el primer cartel de remate, y es consignado en autos el 01 de Febrero del 2004. El 11 de Febrero del 2004 es presentado escrito por la parte demandada en los siguientes términos: 1° que la aclaratoria solicitada es extemporánea y debe por ende el tribunal anular todas las actuaciones posteriores. El 04 de Marzo del 2004 el tribunal visto el escrito de oposición a la ejecución ordena aperturar una articulación probatoria. El 15 de Marzo del 2004 son admitidas las pruebas de la parte actora y el 18 de Marzo del 2004 las de la parte demandada. El 22 de Marzo del 2004 es consignado por ante este Tribunal la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.500.000.oo) por la parte demandada. Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal Observa.
ÚNICO:
Nuestra Carta Magna, lleva implícita la consideración del derecho inherente a la propia personalidad del ser humano, de acceso a la justicia, a través de la tutela judicial efectiva en defensa de sus derechos e intereses dentro de un debido proceso, frente a un tercero llamado por mandato de la ley a dirimir las controversias que no es otro que el Órgano Judicial del Estado, que debe garantizar la defensa del ciudadano en todo estado y grado del proceso. Ahora bien, la exigencia según la cual los jueces de mérito deben tener, aun dentro de los limites de su mercenario oficio, en el juicio ordinario, como norte de sus actos la verdad, por cuanto la declaratoria judicial está llamada a producir la propia voluntad del constituyente. Comparte este tribunal el criterio establecido por el Dr. Carlos Escarrá Malavé, en su sentencia dictada en la Sala Político Administrativa de fecha 26 de Abril del 2002, ratificada en decisión de fecha 03 de Octubre Caso: Jaime Requena donde expreso lo siguiente:
“1.- Valores y principios constitucionales, la justicia y el proceso.
Esta Sala en diferentes oportunidades ha señalado que derivado de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no se produjo un simple cambio en la denominación y estructura de este Máximo Tribunal de la República sino que, se creó un nuevo Tribunal, se establecieron reglas diferentes en cuanto al gobierno y administración de todo el sistema judicial, y lo más importante el Estado y sus instituciones se impregnaron de valores y principios que han significado un cambio fundamental tanto en el origen como en la forma de administrar Justicia.
En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del texto fundamental, la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se imparte en nombre de la República. A su vez la Justicia constituye un elemento existencial del Estado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 ejusdem; y un fin esencial de éste, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 de la Carta Magna.
En consecuencia, cuando el Estado se califica como de Derecho y de Justicia y establece como valor superior de su ordenamiento jurídico a la Justicia y la preeminencia de los derechos fundamentales, no está haciendo más que resaltar que los órganos del Poder Público -y en especial el sistema judicial- deben inexorablemente hacer prelar una noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos, propios de una legalidad formal que ciertamente ha tenido que ceder frente a la nueva concepción de Estado.
Y esta noción de Justicia material adquiere especial significación en el fértil campo de los procesos judiciales en los que el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental), la búsqueda de la verdad como elemento consustancial a la Justicia, en los que no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales (artículo 257), y el entendimiento de que el acceso a la Justicia es para que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de ellos de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26), conforman una cosmovisión de Estado justo, del justiciable como elemento protagónico de la democracia, y del deber ineludible que tienen los operadores u operarios del Poder Judicial de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores y principios constitucionales.
Todo esto nos lleva a que el proceso deja de ser un laberinto, con trabas y obstáculos, donde el Juez es un simple espectador de argucias y estrategias, y se convierte en un instrumento viable para la paz social y el bien común. Esto reafirma al proceso y al derecho procesal como un área jurídica que forma parte del derecho público y que está íntimamente vinculada a la sensibilidad social.
En consecuencia, al cambiar el rol del Estado y de la sociedad, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez y el proceso pasan a ser elementos esenciales en la conformación de un Estado de Justicia.
2.- La constitución y las reglas procesales. Rol del Juez.
Ciertamente que no basta con los preceptos constitucionales, si no se le da una interpretación al resto del ordenamiento jurídico que armonice a éste con los valores y principios que dimanan de la constitución.
Así, cuando el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil prevé que el Juez es el director del proceso y que debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión por una parte, y por la otra, cuando se analiza la tesis del despacho saneador contenida en el artículo 206 de la ley de formas que le impone al Juez el deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, debe entenderse que el Juez asume un papel fundamental, con potestades suficientes para obtener el fin común del Estado y del Derecho, como lo es la Justicia.
Este es el criterio que afirmó esta Sala en sentencia 659 del 24 de marzo de este año, en la que de forma pragmática se estableció que el Poder Judicial no tan solo emana de la soberanía popular, sino que se ejerce en función de ésta, y para los fines que la sociedad organizada haya postulado en su ley fundamental.
Por ello, las figuras “del Juez rector del proceso” y “del despacho saneador” deben reinterpretarse a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, el Juez puede y debe corregir de oficio, o a instancia de parte, los errores u omisiones que existan en los diferentes actos procesales, siempre que no se cambie la naturaleza de ellos.
En una clara coincidencia con las anteriores consideraciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 09 de Marzo del 2000, en Ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: José Alberto Zamora Quevedo, estableció lo siguiente:
Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión al orden público, entendido éste como el “...Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos...” (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social.
Los principios inmersos en la Constitución, que la cohesionan, así no aparezcan en su texto, si no se aplican o se violan tienden a desintegrar a la Carta Fundamental, y si ello sucediere la Constitución desaparecería con todo el caos que ello causaría. Basta imaginar qué pasaría, si un juez ordena que un científico convierta a un humano en animal, o que cese el sistema democrático y se elija a un monarca, o que condene a muerte a alguien, a pesar de la aquiescencia de las partes del juicio donde surge esa situación. El Juez que dentro de un proceso lo conociera, que responde por la integridad y supremacía de la Constitución, de oficio tendría que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio.
La Constitución, como se dijo, no sólo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe; por ello una Constitución no explica los conceptos de justicia, de libertad, de democracia y otros valores. Cuando la Constitución regula al Poder Judicial, inmerso en tal regulación se encuentra el que él ejerce la jurisdicción (potestad de administrar justicia), y que las actuaciones judiciales estarán dirigidas principalmente a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, motivo por el cual existe el proceso contencioso. Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por sí mismo y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese Estado. No utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada.
Es por esta razón, que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. Es también por esa razón que el artículo 341 del mismo Código permite al juez, de oficio, no admitir la demanda si es contraria al orden público; y así mismo, el que pueda decretar de oficio la nulidad de los actos procésales si éstos quebrantan leyes de orden público (artículo 212 del Código de Procedimiento Civil), y la Sala de Casación Civil casar de oficio la sentencia que atente contra el orden público (artículo 320 del Código de Procedimiento Civil).
Por otra parte, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social, en decisión de fecha 15 de Marzo del 2000, caso: Carmen Elena Silva contra C.A Electricidad de Occidente, estableció lo siguiente:
“Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procésales establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso.
Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de Julio del 2000, caso: Seguros Corporativos (Segurcorp) C.A y otros, en ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
“Los derechos fundamentales representan el resultado del acuerdo básico de las diferentes fuerzas sociales, logrados a partir de los esfuerzos de cooperación para el logro de objetivos comunes. Vale decir, constituyen los presupuestos de consenso sobre los cuales se debe edificar cualquier sociedad democrática, pues comportan la garantía esencial de un proceso político libre y abierto, como elemento informador de cualquier sociedad pluralista.
Ahora bien, los derechos fundamentales han dejado de ser sólo un límite al ejercicio del poder público, para convertirse en el conjunto de valores o fines de la actividad de los poderes públicos. Es decir, como fue expresado por el Tribunal Constitucional de España en una sentencia dictada el 15 de junio de 1981 “...Los derechos fundamentales responden a un sistema de valores y principios de alcance universal que han de informar todo nuestro ordenamiento jurídico...”.
En consecuencia, los derechos fundamentales determinan el estatuto jurídico de los ciudadanos, en sus relaciones con el Estado y en las que puedan tener entre ellos, pues regulan la libertad, autonomía y seguridad de la persona no sólo frente al poder, sino frente a los otros miembros de la comunidad social.
Del acuerdo social, surge el reconocimiento constitucional del régimen de derechos y libertades y, por supuesto, la sujeción del Poder Público y los ciudadanos, a las disposiciones de la Carta Fundamental (en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se expresa que “...La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público, están sujetos a esta constitución...”).
Por tanto, la incorporación en el ordenamiento de normas que regulan la relación de los particulares con el Poder Público, permite concluir, que existe una situación jurídica del ciudadano frente a la Administración Pública, que la doctrina ha descrito en dos grandes categorías a saber: activos y pasivos. La primera, las sujeciones, los deberes y las obligaciones. La segunda, comprende los derechos subjetivos (donde ocupan un lugar destacado los derechos fundamentales y las libertades públicas) y los intereses legítimos.
Las denominadas situaciones desfavorables consisten en la sujeción del ciudadano a diversas potestades administrativas, que implican, en la práctica, limitación al ejercicio de determinados derechos subjetivos. En ellas se encuentran cuestiones como los deberes tributarios, el servicio militar, los deberes del ciudadano en caso de catástrofes o calamidad pública, las condiciones o limitaciones al derecho de propiedad, las limitaciones al ejercicio de derechos por razones de seguridad, sanidad, de política social o de economía, la necesidad de obtener licencias para ciertas actividades, etc.
Por interés legítimo, se ha entendido un interés jurídicamente protegido, lo cual supone, primero, una posición individualizada con una actuación administrativa (lo que lo diferencia de la acción pública y del simple interés en la legalidad); segundo, desde la perspectiva procesal, supone una específica relación con el objeto de la pretensión; y, tercero, desde el punto de vista de lo sustantivo, supone la existencia de la posibilidad de excluir las pretensiones de terceros.
Por otra parte, los derechos subjetivos han sido definidos como un interés reconocido por el ordenamiento jurídico como exclusivamente propio de su titular y, en consecuencia, por él protegido de modo directo e inmediato. Es decir, un poder concedido en el ordenamiento a un determinado sujeto, tutelado, incluso, judicialmente, que puede hacer efectivo frente a los terceros o el Estado. Comprenden una categoría diversa dentro de la que se encuentran, por ejemplo, derechos de naturaleza patrimonial; derechos creados, declarados o reconocidos por actos administrativos particulares; derechos de acceso a registros y archivos; a obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos; a conocer el estado en que se encuentran los procedimientos administrativos, en los que se tenga interés.
Ahora bien, cuando el tema de los derechos subjetivos se relaciona con los derechos fundamentales y libertades públicas, se habla entonces del orden político, de la paz social y de la protección constitucional del ejercicio de esos derechos (en el artículo 3º se declara que “...El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad...” y en el artículo 19º se reafirma el principio indicando que el respeto y garantía de los derechos humanos son obligatorios para el Poder Público).
Son derechos fundamentales reconocidos en nuestra Constitución, entre otros, el derecho a la vida y a la integridad física y moral, el derecho a la igualdad, la libertad ideológica y religiosa, la libertad y seguridad, la inviolabilidad del domicilio, el derecho al honor, la intimidad y la propia imagen, a la libertad de expresión, de cátedra, el derecho de reunión, de asociación, de sufragio, de tutela judicial efectiva, de huelga, de educación, etcétera.
Establece el artículo 49 de la constitución Nacional de 1999:
“Artículo 49
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”
La Corte Suprema de Justicia (hoy tribunal Supremo de Justicia) en sentencia de fecha 10 de Agosto de 1994 (caso: Ruben Hugo López Valenzuela), estableció lo siguiente:
“En referencia a la falta del debido proceso, existen tres extremos que deben valorarse para enmarcar y definir el “debido proceso”, a saber: a) una oportunidad razonable para hacer valer la defensa; b) la posibilidad para producir pruebas; y c) la intervención de los jueces del Estado con su respaldo de independencia, autoridad y responsabilidad...”
En cuanto al alcance del derecho al debido proceso en la actividad administrativa, la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 10 de Agosto del 2000, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé, caso: Gloria Pinho de Ramírez, estableció:
“1.- Antes de entrar a conocer de los alegatos del recurrente, esta Sala no puede dejar de hacer mención expresa respecto a la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de fecha 30 de diciembre de 1999, que otorga, en su artículo 49, un contenido más amplio al derecho al debido proceso que el que disponía la derogada Constitución de 1961, derivado de la interpretación del artículo 68.
Ante el análisis del caso bajo estudio, la Sala considera necesario explanar ciertas precisiones doctrinarias, a fin de verificar la adecuada garantía constitucional que al respecto está obligada a brindar este Supremo Tribunal.
La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana.
Forma parte de este fundamental derecho y garantía, constatar que la actividad del funcionario, en el ejercicio de su potestad sancionatoria y disciplinaria, se ajustó a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia, es decir, al principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de sancionar se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal; al principio de legalidad material, que implica la tipicidad referida a la necesidad de que los presupuestos de la sanción o pena estén perfectamente delimitados de manera precisa en la ley; el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de inocencia, entre otros.
El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En consideración a los expuesto, debe declarar este Tribunal que el debido proceso debe por ende, ser respectado en todas las actuaciones de los aplicadores de justicia, en razón de ello, debe este juzgador hacer referencia al dispositivo contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, que establece:
Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvo las omisiones y rectificar los errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
En tal sentido, Ricardo Henriquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, expresa:
Es principio general de que la sentencias son irrevocables. El juez agota su jurisdicción sobre la cuestión disputada al dictar sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación...
Sin embargo, la parte tiene derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones. Las primeras conciernen a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita; pero nunca puede el tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo (cfr CSJ. Sent. 10-10-91, en Pierre Tapia, Ob.cit. Nro. 10 p 180) (sic)
Las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones (resaltado del tribunal) de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243. el juez puede, por ej., ampliar la sentencia, en el sentido de hacer pronunciamiento sobre costas procesales, omitido en el texto de la misma (cfr CSJ. Sent. 6-8-92, en Pierre Tapia, Ob cit. Nro. 8-9, p. 385-386) (sic). Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaiones de los establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber del cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal.(p.278)
En orden a todo lo expuesto, observa quien juzga, que al solicitar la aclaratoria, la parte actora, produjo en el administrador de justicia un despertar del lapsus (al cual se refiere La Roche), toda vez, que ciertamente la parte actora había solicitado la condenatoria del 1/6% del valor total de la deuda, mas el pago de los intereses, y que al no haber sido acordado en la sentencia, se estaba incurriendo en el vicio de incongruencia negativa, es decir, se estaba concediendo menos de los pretendido por el actor, por lo que tal omisión era perfectamente subsanable –siendo que el error era única y exclusivamente del tribunal y no de una de las partes- a través de la figura de la aclaratoria, por lo que si la parte demandada, consideraba que la misma fue extemporánea, debió ejercer los recursos de las cuales dispone por ley, y observa quien juzga una inactividad total por parte de ésta, lo que viene a configurar una admisión tácita de la temporaneidad del recurso ejercido, máxime si asumimos, por una parte, que no existe entre las diferentes salas de Tribunal Supremo de Justicia, unidad de criterio frente al lapso preclusivo para solicitar las aclaratorias y por otra parte que el orden público procesal debe prosperar sobre el propio interés de los particulares, en resguardo de una verdadera aplicación de justicia, y mas aún, si se tiene en cuenta que la actividad tardía de los demandados, pretende crear una nulidad inoficiosa, toda vez, como se dijo up supra, el acto reclamado nulo, no es tal, sino mas bien complementario de una verdadera tutela judicial efectiva y así se decide
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad intentada por la representación judicial de los demandados, contra el auto de fecha 09 de Mayo del 2003, y en consecuencia declara firme el mismo. En razón de lo expuesto se declaran firmes todas las actuaciones posteriores a dicho acto.
Se condena en costas a la parte opositora por haber resultado totalmente perdidosa.
Publíquese y Regístrese y déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en Barquisimeto a los 27 días del mes de Abril del año 2004. Años 194° y 145°.
El Juez
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
El Secretario Acc.
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Seguidamente se publicó hoy 27 de Abril del 2004, a las 2 y 20 p.m.
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